REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004173
ASUNTO : WP01-S-2004-004173


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abogado, ELÍAS VICENTE OROPEZA MORA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento el 01 de Octubre de 1957, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector Policial, hijo de Margarita Gómez y Virgilio Vitanare, residenciado en Casalta III, bloque 14, Apartamento 13-03, piso 13, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 5.022.261, mediante el cual manifiesta y requiere “...Ocurro…a fin de solicitar, la revisión de la medida de privación de libertad del imputado…consigno en este acto el documento original de permiso de porte de armas de defensa personal a nombre del ciudadano…debidamente emitido por la dirección de armamentos de la fuerza Armada Nacional...”,.

En fecha 02 de los corrientes, el Ministerio Público imputó al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, razón por la cual este Juzgado le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, se encuentra sindicado por un hecho grave, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Cinco (05) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues el supuesto permiso expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para el porte del armamento que presuntamente le fue incautado y utilizado como argumento por la Defensa para considerar pertinente la revisión de la medida restrictiva de libertad que recae sobre el imputado de marras, no existe, según información obtenida por la Dirección en cuestión y que riela al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) de la Causa.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, ya que la concesión de medidas cautelares menos gravosas, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

ÚNICO
Este Tribunal, luego de obtenida la información emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que textualmente reza “…fueron verificados en los archivos de la anterior oficina de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos (Ministerio de Relaciones Interiores), y nuestra Base de Datos, NO aparece registrado el ciudadano: VITANARES GÓMEZ DANIEL VIRGILIO, titular de la cédula ded identidad No- 5.002.261, así mismo le informo que NO aparece registrada la siguiente arma de fuego: una PISTOLA, Marca: GLOCK, Calibre: 9MM, Serial L1213…”, considera pertinente remitir copia debidamente certificada de la presente decisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscalía que adelanta la investigación, así como de la comunicación emanada de la Dirección en cuestión y del supuesto permiso consignado en la causa, a objeto que inicie la averiguación en cuanto a la presunta comisión de un hecho punible.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, en virtud que la concesión de medidas cautelares sustitutivas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, emítanse los fotostatos acordados y remítanse anexos a oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE