REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005505
ASUNTO : WP01-S-2004-005505

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Mayo de 1982, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Electricista, hijo de Cruz López y de Dominga Machado, residenciado en Barrio Turumo-Petare, parte alta Marín, N° 4-59, Petare, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 16.871.732 y FRANKLIN MILLER CHIQUILLO VILLERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1980, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Chiquillo y de Vicenta Villero residenciado en: Barrio Turumo- Petare, parte alta Marín, N° 01-42, Petare, Distrito Capital y portador de la cédula de identidad N° 16.431.622, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. MAGALY DÁVILA, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del primero de los nombrados así como la libertad inmediata del segundo de ellos y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos Danny Velásquez y Franklin Chiquillo quienes fueron detenidos por la Policía del Estado Vargas, luego de que la comisión policial avistó a dos sujetos en aptitud sospechosa, uno de ellos se introdujo en el Restaurant de Comida China Ley Garden y el otro permaneció afuera del citado establecimiento y al ser revisado corporalmente en presencia de testigos el ciudadano Verlásquez Machado Danny Jesús, se le incautó en la pretina del pantalón en la zona abdominal un arma de fuego calibre 380 m, contentiva de una bala sin percutir de la misma arma, inmediatamente procedieron a identificarse y practicarle la retención y revisión corporal al ciudadano Chiquillo Villero Franklin, quien permanecía en las afuera del local, lograndole incautar a éste enm el bolsillo del pantalón que vestía una cadana de Color Amarillo y una hoja o Croquis de la Zona Comercial de Maiquetía, en razón de estos hechos precalifico los mismos de Porte Ilícito de Arma de Fuegpo, en la persona del ciudadano Velasquez Machado Danny Jesús. Igualmente que las actuaciones sean ventiladas por el procedimiento abreviado por tratarse de un delito flagrante, conforme al ordinal 1° del 372, solicitándo la Privación Judicial de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Danny Jesús Velásquez Machado. En cuanto al ciudadano Chiquillo Villero Franklin Miller, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada su inmediata libertad. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito la libertad inmediata de mis representados, por cuanto considero que en su contra no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto Adjetivo Penal. en cuanto a la participación del ciudadano Franklin Chiqueillo Villero, no existe en su contra no se encuentran llenos los extremos de ningún tipo penal que ameriten la imposición de una Medida Cautelar, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Si el Tribunal admite el requerim9iento Fiscal con relación al ciudadano Velásquez Danny, se solicita la imposición de una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4! del artículo 256 del Código Orgámnico Procesal Penal, requerimiento que se hace con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, aunado a que no existe peligro de fuga ni obstaculazación del proceso y que el mismo tiene arraigo en el País…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 278 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inspectoría de la Policía del Estado Vargas, en fecha 23 de Marzo de 2004, aproximadamente a la 01:40 horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular por el Casco Central de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuando avistaron un vehículo estacionado y observaron que un ciudadano se acercó al mismo, se alejó y regresó con unas láminas de aluminio en las manos, por lo cual se acercaron al lugar y luego de identificarse como funcionarios, procedieron a interrogar al mencionado ciudadano sobre el origen de las láminas, no contestando éste, por lo cual ordenaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, saliendo el conductor y dos personas del sexo femenino, manifestando estas últimas que el conductor del vehículo les estaba haciendo una carrera y que el ciudadano que tenía las láminas en la mano había parado el taxi y el conductor les informó que lo conocía de vista y les preguntó si ellas no tenían inconveniente en hacerle la carrera al ciudadano a lo cual respondieron que no, información ésta que fue corroborada por el conductor, por lo cual procedieron a identificar al ciudadano como RONALD JOSE VERDU ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.164.405. Seguidamente se hicieron acompañar por el conductor y las dos damas, quienes quedaron identificados como Richard Alemán, Irma Olivares y Leocadia Vasto, a objeto de verificar la procedencia de las veintiséis (26) láminas que le incautaron al detenido, observando que las misma pertenecían a la parte alta de la licorería Vargas ubicada en el sector, verificando asimismo que una de las rejas del pecho de paloma estaba violentada y la puerta abierta, notándose que las láminas pertenecían al techo raso de esa planta de la casa.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONALD JOSE VERDU ROJAS y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó las láminas objeto del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidas el imputado RONALD JOSE VERDU ROJAS, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALD JOSE VERDU ROJAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005505
ASUNTO : WP01-S-2004-005505
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: Marianela Aguilera Cedeño
SECRETARIO: Lenín Del Guidice
IMPUTADO (S): Danny Jes´sus Velásquez y Franklin Miller Chiquillo
DEFENSOR (A): Dra. Magaly Dávila

En el día de hoy miércoles, veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las 04:00 p.m., presentado como ha sido por el Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados DANNI JESUS VELASQUEZ y FRANKLIN MILLER CHIQUILLO, conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral, a los fines de oír al imputado y al Ministerio Público. Encontrándose presentes para la celebración de este acto el imputado quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Dra. Magaly Dávila, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, ya juramentado en actas anteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem, se procede a la realización del acto. Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado quién estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestaron ser y llamarse como queda escrito: DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, portador de la cédula de identidad N° 16.871.732, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/05/82, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Electricista, hijo de Cruz López, y de Dominga Machado, residenciado en: Barrio Turumo- Petare, parte alta Marín, N° 4-59, Petare. y FRANKLIN MILLER CHIQUILLO VILLERO, portador de la cédula de identidad N° 16.431.622, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20/08/80, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Chiquillo, y de Vicenta Villero residenciado en: Barrio Turumo- Petare, parte alta Marín, N° 01-42, Petare.Se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre el motivo de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los ciudadanos DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO y FRANKLIN MILLER CHIQUILLO VILLERO, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En el día de hoy esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos Danny Velásquez y Franklin Chiquillo quienes fueron detenidos por la Policía del Estado Vargas, luego de que la comisión policial avistó a dos sujetos en aptitud sospechosa, uno de ellos se introdujo en el Restaurant de Comida China Ley Garden y el otro permaneció afuera del citado establecimiento y al ser revisado corporalmente en presencia de testigos el ciudadano Verlásquez Machado Danny Jesús, se le incautó en la pretina del pantalón en la zona abdominal un arma de fuego calibre 380 m, contentiva de una bala sin percutir de la misma arma, inmediatamente procedieron a identificarse y practicarle la retención y revisión corporal al ciudadano Chiquillo Villero Franklin, quien permanecía en las afuera del local, lograndole incautar a éste enm el bolsillo del pantalón que vestía una cadana de Color Amarillo y una hoja o Croquis de la Zona Comercial de Maiquetía, en razón de estos hechos precalifico los mismos de Porte Ilícito de Arma de Fuegpo, en la persona del ciudadano Velasquez Machado Danny Jesús. Igualmente que las actuaciones sean ventiladas por el procedimiento abreviado por tratarse de un delito flagrante, conforme al ordinal 1° del 372, solicitándo la Privación Judicial de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Danny Jesús Velásquez Machado. En cuanto al ciudadano Chiquillo Villero Franklin Miller, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada su inmediata libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó al imputado DANNY JESUS VELASQUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.". Se le concedió la palabra al imputado FRANKLIN MILLER CHIQUILLO, quien expuso "Me acojo al precepto constitucional, es todo". Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Dra. MAGALY DAVILA quien expuso: "Solicito la libertad inmediata de mis representados, por cuanto considero que en su contra no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto Adjetivo Penal. en cuanto a la participación del ciudadano Franklin Chiqueillo Villero, no existe en su contra no se encuentran llenos los extremos de ningún tipo penal que ameriten la imposición de una Medida Cautelar, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Si el Tribunal admite el requerim9iento Fiscal con relación al ciudadano Velásquez Danny, se solicita la imposición de una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4! del artículo 256 del Código Orgámnico Procesal Penal, requerimiento que se hace con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, aunado a que no existe peligro de fuga ni obstaculazación del proceso y que el mismo tiene arraigo en el País. Igualmente se requere copias simples de las actas de entrevista y acta policial cursante a las actuacioneses todo”. Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende un hecho punible que amerita pena corporal sin que se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y presumiendo el peligro de fuga existente. Asimismo en cuento al ciudadano FRANKLIN MILLER CHIQUILLO VILLERO, considera que no se encuentran llenos los extremos exisgidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO , plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designa como centro de Reclusión La Casa de Reeducacón y Rehabilitaciuón del Recluso Internado Judicial el Paraiso la Planta. Y ASI SE DECLARA. Asimismo se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano FRANKLIN MILLER CHIQUILLO VILLERO por cuanto no se encontran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem. En virtud de ello se acuerda la inmediata libertad del mismo. De igual forma se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de expedición de copias solicitadas por la Fiscal.Ofíciese lo conducente. Así se decide. Se declara concluido el acto siendo las 4:10 p.m. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO

EL DEFENSOR PÚBLICO
DRA. MAGALY DAVILA
EL IMPUTADO
DANNY JESUS VELASQUEZ

FRANKLIN MILLER CHIQUILLO


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE