REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005511
ASUNTO : WP01-S-2004-005511

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Jaime Lobo (f) y María Albarran (v), residenciado en Mérida Sector los LLanitos de Tabay, Urbanización Vista Alegre, N° 4-19, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 14.990.021, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MAGALY DÁVILA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionaros adscrito a la División Contra el Tráfico Aereo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 23-03-2004, cuando se encontraba en espera de abordar su vuelo a través de la aerolínea BRITISH AIRWAYS, se solicito la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo, el cual se encuentra identificado en el acta policial con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje posteriormente se procedió a efectuar la revisión corporal y del equipaje en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancias de prohibida tenencia en el adherida de su cuerpo y equipaje. Asimismo se procedió a trasladar al mencionado ciudadano al Hospital Periferico de Pariata, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, según radiografía practicada se pudo observar que poseía múltiples densidades hídricas intraintestinales y de aspecto tubular sugestiva de cuerpos extraños en su organismo, expulsando de manera natural vía rectal la cantidad de noventa (90) envoltorios a manera de dedil, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, es por todo lo ante expuesto que esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por tales razones solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito la libertad inmediata de mi representado por cuanto considero que en su contra no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal. Si el Tribunal admite el requerimiento Fiscal solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las establecidas en los numerales Tercero Cuarto y Octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que se hace conforme a lo establecido en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad aunado que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, y que la misma tiene arraigo en el País”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, quienes encontrándose de servicio en el Área de Pre-Chequeo de la Aerolínea British Airways del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, motivo por el cual le requieren su documentación, quedando identificado como JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN, portador del Pasaporte de la República de Venezuela, signado con el N° C1303407, por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos y a trasladarlos hasta la sala de revisión de su Unidad, con la finalidad de realizarle revisión corporal y un chequeo al equipaje. Una vez allí procedieron a efectuar la revisión de equipaje, en la cual no se detectó sustancia de prohibida tenencia, igualmente al realizarle la revisión corporal, no se detectó que llevase adherida sustancia alguna de prohibida tenencia. Posteriormente, procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión, conjuntamente con los testigos, a la Clínica Alfa, con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, indicándole el radiólogo de guardia a la comisión policial, que el misma poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo posteriormente trasladado hasta el Hospital Periférico de Pariata, a los fines de que expulsara dichos cuerpos extraños, expulsando la cantidad de Noventa (90) envoltorios en forma de dedil, de color blanco, confeccionados en material sintético látex, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que al efectuarle el respectivo reactivo, resultó ser Cocaína.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida el imputado JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIME MANUEL LOBO ALBARRAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE