REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de marzo de 2004

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000011
ASUNTO ANTIGUO : 4C-546-02

JUEZ DE CONTROL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
ACUSADOS: JEAN CARLOS OREJUELA MEDINA y LUIS ENRIQUE LIMA FIGUEROA
DEFENSORES: MILETZI BUENO Y RÓMULO OVIDIO CHACÓN

Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS OREJUELA MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1977, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Negros, callejón El Almendrón, Casa S/N°, Mare Abajo, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.678.023 y LUIS ENRIQUE LIMA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, fecha de nacimiento el 16 de Mayo de 1978, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Plaza Los Negros, Casa N° 06, Mare Abajo, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.780.486, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El Ministerio Público formuló Acusación en contra de los referidos ciudadanos, al encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que en fecha 17 de Abril de 1999, el ciudadano ARNOLDO ISMAEL TOVAR RIVAS, formuló denuncia por ante la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día, en la primera playa del Aeropuerto de Maiquetía, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de dos tablas de surf y una cadena de metal amarillo, siendo detenidos el mismo día por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigaciones, cuando la víctima los reconoció y se les incautó en su poder los objetos robados.

Ahora bien, en fecha 14 de Noviembre de 2000, este Tribunal admitió la acusación formulada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS OREJUELA MEDINA y LUIS ENRIQUE LIMA FIGUEROA y acordó suspender el proceso seguido a los mismos, previa la admisión de los hechos por él realizada, conforme a lo establecido en el artículo 37 (hoy 42) del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de Dos (02) años.

En el transcurso de la mencionada audiencia y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas a los ciudadanos JEAN CARLOS OREJUELA MEDINA y LUIS ENRIQUE LIMA FIGUEROA, así como el plazo de suspensión del proceso, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue a los mismos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS OREJUELA MEDINA y LUIS ENRIQUE LIMA FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS OREJUELA MEDINA y LUIS ENRIQUE LIMA FIGUEROA, arriba identificados, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE