REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011328
ASUNTO : WP01-S-2003-011328
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el día 24 de Agosto de 1969, de 34 años de edad, de profesión oficial adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Varga, hijo de IMELIA ROSA SALAZAR (V) y LEONCIO RODRIGUEZ (V), de estado civil Casado, residenciado en Barrio Los Olivos, Sector La Redoma, Catia La Mar, Casa S/N° Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.055.338, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, ambos de la última ley mencionada.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “El 25 de Agosto de 2003 la ciudadana Yelitza Josefina Figueroa Bencomo, compareció ante la defensoría de los derechos de la mujer del Estado Vargas a los fines de denunciar al ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salazar en virtud de haber sido objeto de amenazas de voiolencia física y pisocologica, hechos estos contemplados en la ley que rige la materia. Estos hechos se iniciaron el 26 de Julio cuando la misma fue golpeada en sus brazos, cabeza y otras partes del cuerpo con un palo y posteriormente fue golpeada en fecha 12 de Septiembre del mismo año. En razón de etsas circunstancias solicito a este Tribunal que una vez que sea escuchado el ciudadano en cuestión que las presentes actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Juicio por el procedimiento abreviado y le sean impuestas al ciudadano Rodríguez Salazar, medidas cautelares sustitivas contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya sido autor del ilícito que se le imputa. En caso de que este tribunal admita el petitorio Fiscal solcito que no se le impongan la medida cautelar tercera solicitada por el Ministerio Público en virtud de que el hoy imputado con su comparecencia ha demostrado su intención de acudir a los llamados del Órgano Jurisdiccional para lograr la finalidad del proceso, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es decir, Violencia Física y Psicológica, hecho cometido en fecha 26 de Julio de 2003 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue denunciado por su cónyuge, Yelitza Josefina Figueroa Bencomo, por haberla golpeado en varias regiones de su anatomía e insultarla, razón por la cual le fueron practicados reconocimientos médico forenses, donde le diagnosticaron lesiones de carácter leve..
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que en su límite superior contempla Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que al ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR le queda prohibido mantener comunicación o acercarse a la víctima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, contemplada en el ordinal 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento de los delitos que le son atribuidos al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, prohibiéndosele la comunicación con la ciudadana Yelitza Josefina Figueroa, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 6°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, ordinal 2° y 373, ambos del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
|