REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005979
ASUNTO : WP01-S-2004-005979
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada FABIOLA OSORIO HORGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santander, España, nacida en fecha 04 de Octubre de 1960, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Corresponsal de Prensa, hija de Elvira Horga (F) y de Hernán Osorio (F), residenciada en Avenida Principal de Palo Verde, Edf. Roma, piso 6, Apto 64, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 5.966.134 quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la misma, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Juzgado a la ciudadana FABIOLA OSORIO HORGA, virtud de que la referida ciudadana fue detenida en fecha 29-03-2004 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo selectivo de pasajeros, observaron a una ciudadana que calzaba un par de zapatos de color negro, los cuales al ser chequeados, se observaron en los mismos un peso no acorde con su confección la misma pretendía abordar el vuelo N° 822, de la Línea Aérea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO-CARACAS, asimismo se procedió a la revisión de equipaje, no encontrando ninguna sustancia ilícita, luego de procedió a la revisión corporal, solicitando la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos, las cuales quedaron identificados en el acta policial respectiva manifestando la misma que llevaba droga en la vagina, por lo que se procedió a extraerle manualmente un envoltorio de forma cilíndrica de color amarillo claro, confeccionado en material sintético Latex, transparente, el cual al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, asimismo se procedió a la revisión del par de zapatos que usaba, observándose ocultos a manera de doble fondo (09) envoltorios de color blanco confeccionados en material sintético latex transparente, para un total de (18) envoltorios, que al ser perforados se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, asimismo la misma manifestó que pertaba dos monederos en cuyo interior se halló a manera doble fondo adherido en papel trasnparente y carbosn dos envoltorios en cada monedero de una sustancia de olor fuerte y penetrante, color blanco de presunta droga, es por lo que solicito se decrete la privación preventiva de libertad de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo precalifico los hechos como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me reservo a tráves del proceso que se inica en la tarde de hoy, a aportar los elementos que me permitan demostrar la inocencia de mi patrocinada, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada FABIOLA OSORIO HORGA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FABIOLA OSORIO HORGA, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional ubicada en Maiquetía, en fecha 29 de los corrientes, en horas del mediodía, quienes encontrándose de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el Jetway de la puerta de embarque N° 25, durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron a una ciudadana que calzaba un par de zapatos de color negro, los cuales al ser chequeados, presentaron un peso no acorde con su confección, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación, resultando ser FABIOLA OSORIO HORGA, titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1423969, quien pretendía abordar el vuelo N° 822, de la Línea Aérea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO-CARACAS, por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos y a trasladarlos hasta la sala de revisión de su Unidad, con la finalidad de realizarle revisión corporal y un chequeo al equipaje. Una vez allí efectuaron la revisión de su equipaje, no encontrando sustancia ilícita alguna, procediendo de inmediato realizar la revisión corporal, en la cual la ciudadana en cuestión manifestó en presencia de los testigos, que llevaba droga en la vagina, por lo que se procedió a extraerse manualmente un envoltorio de forma cilíndrica, de color amarillo claro, confeccionado en material sintético Látex transparente, el cual al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Asimismo, procedieron a la revisión del par de zapatos que usaba, donde observaron ocultos a manera de doble fondo en cada uno de ellos, Nueve (09) envoltorios de color blanco confeccionados en material sintético látex transparente, para un total de Dieciocho (18) envoltorios, que al ser perforados se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Igualmente, la misma manifestó que portaba en su cartera dos monederos contentivos igualmente de sustancias ilícitas, por lo cual procedieron a la revisión de los mismos, hallando a manera doble fondo adherido, confeccionados en papel transparente y carbón, dos (02) envoltorios en cada monedero, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, color blanco de presunta droga, que al efectuarle el respectivo reactivo, resultó ser Cocaína.
Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana FABIOLA OSORIO HORGA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de la imputada y en el que se le incautó la sustancia ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada FABIOLA OSORIO HORGA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada FABIOLA OSORIO HORGA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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