REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005980
ASUNTO : WP01-S-2004-005980
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANCISCO JAVIER DIAZ PALMA, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Eleuterio Díaz y Julia Palma, residenciado en el Cerro Santa Ana, Parte Baja, Casa N° 06-06, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.025.280, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la inmediata libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal solicita la libertad inmediata del hoy imputado por cuanto en las actas presentadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, no hay elementos alguno que haga presumir la participación del mismo en delito alguno, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido al Tribunal acoja la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto ciertamente no existen elementos de convicción donde se señale que mi representado incurrió en la comisión de hecho punible alguno es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ PALMA, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno y por ende su autoría o participación, toda vez que para ese momento no se encontraba ejecutando alguna acción tendiente al delito, amén que el facsímil de pistola que le fuera incautado al momento de su revisión corporal, no constituye per se, elemento que comprometa su responsabilidad penal en algún ilícito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ PALMA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado FRANCISCO JAVIER DIAZ PALMA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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