REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Marzo del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WK01-P-2001-000079

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA.

ACUSADO: WILIAMS CLARK, quien dijo ser: de nacionalidad Americano, natural de Estados Unidos, donde nació en fecha 11-13-1971, 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de WILIAM CLARK y JOY DANIEL CLARK, residenciado en 4184, Versailes prive, Orlando, Florida, Código Postal 32808, portador del pasaporte de la República de los estados Unidos N° 046405013.

DEFENSA PRIVADA: Dra. GIOCONDA ARIAS.

INTERPRETE: WILLIAMS GARCÍA.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.



Vista el acta que antecede, de fecha 11 de Marzo del presente año, en la cual el ciudadano WILLIANS DANIEL CLARK, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. MARIANELA AGUILERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano WILIAMS CLARK, fue detenido el día 31 de Agosto del año 2001, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm), por el funcionario ACOSTA GUERRA JOSÉ JESÚS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito, específicamente en la puerta de embarque N° 22, durante el chequeo corporal de los pasajeros que se disponían abordar el vuelo N° 611 de la línea aérea LACSA, con destino a SAN JOSÉ DE COSTA RICA, el funcionario actuante se percato, de que un ciudadano llevaba adherido debajo de su ropa algo no acorde con su cuerpo, motivo por el cual dicho funcionario procedió a solicitar su documentación personal resultando ser y llamarse WILLIAM CLARK, siendo trasladado conjuntamente con dos testigos presénciales hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte del mencionado ciudadano, al mismo tiempo también se solicito la colaboración a otro ciudadano para que sirviera como interprete y en presencia de los testigos, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de dicha revisión, luego se procedió a la revisión del equipaje, en la cual no se detecto la presencia de sustancia de prohibida tenencia, posteriormente se procedió a la revisión corporal arrojando como resultado que al despojarse de las prendas de vestir que portaba para el momento, se le detecto debajo del pantalón, específicamente un short de color azul marino que a su vez estaba forrado con cinta adhesiva de color beige, contentiva en su interior de varios envoltorios en forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva transparente y papel plástico de color negro un total de 59 envoltorios y uno de color marrón signado con el N° 25-9 para un total general de 60 envoltorios, contentivos en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual al hacerle la prueba de orientación codujo a determinar que se trataba de Heroína, arrojando un peso bruto aproximado de 1 kilo 800 gramos. Una vez que el ciudadano en cuestión es trasladado hasta la sede de la Policía Aeroportuaria, el día 02-09-01 siendo aproximadamente la 1:40 p.m., el agente RICHARD CEQUEA estando de servicio observó que dentro de una maleta de color gris con negro en el compartimiento del lado izquierdo se encontraba una cartera tipo billetera de color vino tinto con dos compartimientos grandes y seis compartimientos pequeños la cual se encontraba vacía pero presentaba abultamiento de algo no visible, que al chequearla se percató de que las costuras estaban pegadas y no cocidas, optando el funcionario por abrirla encontrando 4 envoltorios en forma cuadrada, 3 cubiertos de plástico transparente con papel de color blanco y uno cubierto de plástico transparente con papel marrón, contentivo de un polvo de color blanco y al verificar resultó ser de propiedad del ciudadano WILLIAM CLARK, el cual resulto ser igualmente Heroína con un peso bruto aproximado de 100 gramos, que al ser sometidas a la experticia correspondiente resultó ser: HEROÍNA, con un peso de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS, y una pureza del 55%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano WILIAMS CLARK, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 31 de Agosto del año 2001, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm), por el funcionario ACOSTA GUERRA JOSÉ JESÚS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito, específicamente en la puerta de embarque N° 22, durante el chequeo corporal de los pasajeros que se disponían abordar el vuelo N° 611 de la línea aérea LACSA, con destino a SAN JOSÉ DE COSTA RICA, el funcionario actuante se percato, de que un ciudadano llevaba adherido debajo de su ropa algo no acorde con su cuerpo, motivo por el cual dicho funcionario procedió a solicitar su documentación personal resultando ser y llamarse WILLIAM CLARK, siendo trasladado conjuntamente con dos testigos presénciales hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte del mencionado ciudadano, al mismo tiempo también se solicito la colaboración a otro ciudadano para que sirviera como interprete y en presencia de los testigos, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de dicha revisión, luego se procedió a la revisión del equipaje, en la cual no se detecto la presencia de sustancia de prohibida tenencia, posteriormente se procedió a la revisión corporal arrojando como resultado que al despojarse de las prendas de vestir que portaba para el momento, se le detecto debajo del pantalón, específicamente un short de color azul marino que a su vez estaba forrado con cinta adhesiva de color beige, contentiva en su interior de varios envoltorios en forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva transparente y papel plástico de color negro un total de 59 envoltorios y uno de color marrón signado con el N° 25-9 para un total general de 60 envoltorios, contentivos en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual al hacerle la prueba de orientación codujo a determinar que se trataba de Heroína, arrojando un peso bruto aproximado de 1 kilo 800 gramos. Una vez que el ciudadano en cuestión es trasladado hasta la sede de la Policía Aeroportuaria, el día 02-09-01 siendo aproximadamente la 1:40 p.m., el agente RICHARD CEQUEA estando de servicio observó que dentro de una maleta de color gris con negro en el compartimiento del lado izquierdo se encontraba una cartera tipo billetera de color vino tinto con dos compartimientos grandes y seis compartimientos pequeños la cual se encontraba vacía pero presentaba abultamiento de algo no visible, que al chequearla se percató de que las costuras estaban pegadas y no cocidas, optando el funcionario por abrirla encontrando 4 envoltorios en forma cuadrada, 3 cubiertos de plástico transparente con papel de color blanco y uno cubierto de plástico transparente con papel marrón, contentivo de un polvo de color blanco y al verificar resultó ser de propiedad del ciudadano WILLIAM CLARK, el cual resulto ser igualmente Heroína con un peso bruto aproximado de 100 gramos, que al ser sometidas a la experticia correspondiente resultó ser: HEROÍNA, con un peso de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS, y una pureza del 55%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 31 de Agosto del año 2001, suscrita por el funcionario ACOSTA GUERRA JOSÉ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nº 22, durante el chequeo corporal de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo Nº 611 de la Línea Aérea LACSA con destino a san José de Costa Rica, me percaté que un ciudadano llevaba adherido debajo de su ropa algo no acorde con su cuerpo, motivo por el cual procedí a solicitar su documentación personal, resultando ser y llamarse: CLARK WILLIANS DANIEL… Posteriormente solicité la colaboración de dos (02) ciudadanos con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, quedando identificados como PÉREZ MARTÍNEZ ALANS EVENCIO… y el ciudadano IZAGUIRRE FREDDY ANÍBAL… posteriormente se procedió a trasladar hasta la sede de la Unidad Especial… al ciudadano… conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento… Seguidamente solicité la colaboración a un ciudadano identificado como MARCANO QUINTERO ROGER OSCAR… con la finalidad de que sirviera como interprete del procedimiento y en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento le explicó el motivo… Seguidamente… procedí a efectuar la revisión corporal del ciudadano… Al despojarse de las prendas de vestir que portaba se le detectó debajo del pantalón, específicamente un short de color azul marino que a su vez estaba forrado con cinta adhesiva de color beige contentiva en su interior de varios envoltorios en forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva transparente y papel plástico de color negro… para un total de Sesenta (60) envoltorios, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Posteriormente se procedió a realizar prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Heroína… arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo Ochocientos Gramos (1 Kilo 800 Gramos)…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: a) Con el pasaporte expedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boleto aéreo Numero 1 133 4201249052 4, expedido para la Línea Aérea Costarricense, (LACSA) con la ruta Caracas – San José – Caracas, a nombre del acusado de autos.


c) Con el Boarding Pass a nombre del acusado de autos, de fecha 31 de Agosto, en el cual se evidencia la puerta de embarque y el asiento asignado.


Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.


3º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-01/1249, suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA y NORELIS MATHEUS, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Sesenta Y Cuatro (64) envoltorios de forma rectangular de color marrón, en el cual dejan constancia de que contienen CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS, con una pureza del 55%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


4º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 11 de Marzo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ACOSTA GUERRA JOSÉ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 31 de Agosto del año 2001, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm), por el funcionario ACOSTA GUERRA JOSÉ JESÚS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito, específicamente en la puerta de embarque N° 22, durante el chequeo corporal de los pasajeros que se disponían abordar el vuelo N° 611 de la línea aérea LACSA, con destino a SAN JOSÉ DE COSTA RICA, el funcionario actuante se percato, de que un ciudadano llevaba adherido debajo de su ropa algo no acorde con su cuerpo, motivo por el cual dicho funcionario procedió a solicitar su documentación personal resultando ser y llamarse WILLIAM CLARK, siendo trasladado conjuntamente con dos testigos presénciales hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte del mencionado ciudadano, al mismo tiempo también se solicito la colaboración a otro ciudadano para que sirviera como interprete y en presencia de los testigos, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de dicha revisión, luego se procedió a la revisión del equipaje, en la cual no se detecto la presencia de sustancia de prohibida tenencia, posteriormente se procedió a la revisión corporal arrojando como resultado que al despojarse de las prendas de vestir que portaba para el momento, se le detecto debajo del pantalón, específicamente un short de color azul marino que a su vez estaba forrado con cinta adhesiva de color beige, contentiva en su interior de varios envoltorios en forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva transparente y papel plástico de color negro un total de 59 envoltorios y uno de color marrón signado con el N° 25-9 para un total general de 60 envoltorios, contentivos en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual al hacerle la prueba de orientación codujo a determinar que se trataba de Heroína, arrojando un peso bruto aproximado de 1 kilo 800 gramos. Una vez que el ciudadano en cuestión es trasladado hasta la sede de la Policía Aeroportuaria, el día 02-09-01 siendo aproximadamente la 1:40 p.m., el agente RICHARD CEQUEA estando de servicio observó que dentro de una maleta de color gris con negro en el compartimiento del lado izquierdo se encontraba una cartera tipo billetera de color vino tinto con dos compartimientos grandes y seis compartimientos pequeños la cual se encontraba vacía pero presentaba abultamiento de algo no visible, que al chequearla se percató de que las costuras estaban pegadas y no cocidas, optando el funcionario por abrirla encontrando 4 envoltorios en forma cuadrada, 3 cubiertos de plástico transparente con papel de color blanco y uno cubierto de plástico transparente con papel marrón, contentivo de un polvo de color blanco y al verificar resultó ser de propiedad del ciudadano WILLIAM CLARK, el cual resulto ser igualmente Heroína con un peso bruto aproximado de 100 gramos, que al ser sometidas a la experticia correspondiente resultó ser: HEROÍNA, con un peso de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS, y una pureza del 55%.
Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al Ciudadano WILIAMS DANIEL CLARK, quien dijo ser: de nacionalidad Americano, natural de Estados Unidos, donde nació en fecha 11-13-1971, 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de WILIAM CLARK y JOY DANIEL CLARK, residenciado en 4184, Versailes prive, Orlando, Florida, Código postal 32808, portador del pasaporte de la República de los estados Unidos N° 046405013, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano WILLIAM CLARK, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, e igualmente se le condena a la pena accesoria prevista en el articulo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, a la expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta y las accesorias de Ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 31 de Agosto del año 2001.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WK01-P-2001-000079