REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Marzo del año 2004
193º y 144º

SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


CAUSA: WP01-S-2003-011391

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL

DEFENSA: Dr. LUIS EDGARDO MATA

ACUSADO: JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Manizales, con fecha de Nacimiento el 19 de marzo de 1958, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Juan Restrepo y de Ligia Carmona, Residenciado en Barrio Santa Teresa Calle B,2,177

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: Abog. YUMAIRA REQUENA.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 12 de Enero del presente año 2004, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por flagrancia, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo durante los días 19; 26 y 27 de febrero del presente año 2004.


Inicio del Juicio Oral y Público.

El día jueves (19) de Febrero de dos mil Cuatro (2004), siendo las tres y cincuenta (3:50 pm.) horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la Secretaria Abg. ELFFY VINCENTI, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° WP01-S-2003-011391, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano JOSÉ RESTREPO CARMONA.


Verificación de Presencia de las Partes y Lectura de los Artículos de Ley.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dió lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem.


Discurso de Presentación.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. YUCIRALAY VERA, Quien expuso en forma oral su Acusación en contra del ciudadano JOSÉ RESTREPO CARMONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, toda vez que en fecha 03-12-03, el funcionario Detective ABRAHÁN DÍAZ, adscrito a la División Nacional Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba de guardia y recibió una llamada telefónica con timbre de voz femenina dijo se y llamarse LAURA GÓMEZ, indicando la misma no estar dispuesta a aportar mas datos sobre su identificación por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares; informando que en la Guaira Estado Vargas, Urbanización Camiri Chico, Residencias Camiri Chico piso 6, apartamento 6-A, donde reside un ciudadano de nombre ROBINSON COLMENARES, quien presenta como características físicas, piel blanca, contextura delgada, alto, cabello claros, ojos azules, de aproximadamente de 38 años de edad, quien además conduce un vehículo marca CHEVROLET, modelo Astra, de color negro, y que dicho sujeto se dedica al trafico Internacional de Drogas desde Colombia, Venezuela, específicamente del Estado Vargas hacia la ciudad de ÁMSTERDAM (HOLANDA), usando su residencia como centro de operaciones del Narcotráfico. Seguidamente se cortó la comunicación y se le informó a la superioridad, quienes ordenaron a estos funcionarios que verificara dicha información. Seguidamente procedió este funcionario a trasladarse hacia la dirección antes mencionada, en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores MABEL RADA y RAFAEL PÉREZ, en vehículo particular hacia la dirección aportada por la denunciante, a objeto de llevar a cabo una vigilancia policial en dicha zona y constatar la veracidad de la información. Una vez en el lugar lograron avistar saliendo de dicho edificio un vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color negro, conducido por una persona que respondía a la descripción aportada por la ciudadana denunciante, motivo por el cual se le informó la situación al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, quien ordenó la tramitación de una orden de allanamiento. En fecha 08-12-04, el funcionario Inspector WILDER CARVAJAL, Adscrito a la División Nacional Contra Drogas, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO, Sub inspectores MARIO PACHECO, RAFAEL PÉREZ, Detectives ABRAHÁN DÍAZ y MARCOS VARGAS, se trasladaron hacia el sector de Camiri Chico, residencias Camiri Chico, piso 6 apto. 6-A, del Estado Vargas, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº 014-03, emanada del Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, conjuntamente con los ciudadanos VILLARROEL LISCANO DOUGLAS ANTONIO, VILLARROEL LISCANO LEONEL MARCEL, quienes serian testigos presénciales del procedimiento, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA, residenciado en la residencia ya descrita, quien manifestó a la comisión que se ocupaba en calidad de ocupante y dió libre acceso a fin de darle cumplimiento a la visita domiciliaria, la cual dió como resultado la localización de evidencias de interés crimilanístico, las cuales constaban de lo siguiente en la sala sobre la mesa del comedor un botellón tipo garrafa, con capacidad para 4.800 LTS, según la etiqueta externa donde se puede igualmente leer “ Vino Natural de Uva blanco Cartacho”, contentiva en su interior de una sustancia liquida espesa de color marrón, la cual fue sometida a la prueba de orientación Narco Test, la cual arrojo una coloración azul, lo cual indica que se encontraban en presencia de Cocaína. Seguidamente en la habitación principal se localizaron las siguientes evidencias, un envase plástico tipo ponchera de color blanco contentivo de varios pedazos de una sustancia tipo rocosa de color beige con peso aproximado de 600 gramos, dos (02) coladores, uno de tela blanca con mango rojo y otro de tela blanca con mango amarillo, las sustancias fueron sometidas a la prueba de orientación Narco Test, arrojando una coloración azul, lo que indicó que se encontraban en presencia de cocaína, por esta razón se le leyeron los derechos al ciudadano, y en conversación sostenida con el mismo sobre el ciudadano ROBINSON COLMENARES, éste le manifestó que se encontraba en Cúcuta, Colombia, que posiblemente ya hubiera regresado de su viaje y que puede que esté en el apartamento ubicado en playa grande, que tenia alquilado, de igual forma le manifestó que en interior de dicho inmueble se encontraban alguna evidencias de interés criminalísticos, y que no tenía problema de trasladarse con la comisión al lugar ya referido, una vez en el lugar y amparándose en el artículo 210 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva revisión dando como resultado la localización de otras evidencias de interés criminalisticos, una de las habitaciones del referido inmueble se encontró aun presa hidráulica, utilizada para confeccionar dediles de 1.70 metros aproximadamente de color rojo, marca mega KMG 30, una foto de tres personas donde el ciudadano imputado GERARDO RESTREPO CARMONA, manifestó que el hombre que aparece era el ciudadano ROBINSON COLMENARES, un rollo de papel contact negro, conjuntamente con un rollo de papel envoplast transparente, es por lo que solicitó el enjuiciamiento y condena del ciudadano GERARDO RESTREPO CARMONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”, es todo, cesó.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor Privado Dr. LUIS EDGARDO MATA, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien entre otras cosas manifestó: ”Oído como ha sido la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se encargará de demostrar y desvirtuar uno a uno de los elementos presentados como lo es la orden de allanamiento toda vez que no fue dirigida a nombre del ciudadano JOSÉ RESTREPO, la misma fiscal manifestó en la acusación que la ciudadana LAURA GÓMEZ realizó una llamada telefónica señalando unas características especificas y nombre especifico que nada tiene que ver con mi defendido, manifestando también que el sujeto descrito traficaba Sustancias Ilícitas, es por lo que rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante fiscal, ya que si la comisión pudo ver que salía del edificio el automóvil Marca CHEVROLET, modelo ASTRA, de color negro, porqué el órgano policial no lo persigue y detiene en ese momento. Si hubiese sido diligente ya empiezan a demostrar la inconsistencia del procedimiento, el cual voy a desvirtuar, como en el caso de los testigos que no alegaron nada en declaración en la fiscalia, no hay elementos que incriminen a mi defendido, asimismo le informo que los funcionarios utilizaron una sola acta de allanamiento para visitar dos viviendas y se trasladaron con los mismos testigos de una casa a otra, es por lo que esta defensa demostrará y desvirtuará todos y cada uno de los elementos, para así demostrar la inocencia de mi defendido”. Es todo, cesó.


Imposición al Imputado de los artículos de Ley y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado JOSÉ RESTREPO CARMONA, ponerse de pie y procedió a imponerles nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo Exime de Declarar en causa propia. Seguidamente se le informo de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por Admisión de los hechos, contenidos en el artículo 376 Ejusdem, manifestando no desear acogerse al mismo, así como también a no desear declarar.”, es todo.


Apertura del Debate.
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ABIERTO EL DEBATE.


Ofrecimiento de Medios de Prueba (Ministerio Público).
Acto seguido se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que indique las pruebas que presentaran en este Debate, el cual presentó como medios de pruebas los siguientes: ”Esta representación fiscal presenta como medios de pruebas el acta policial de fecha 08-12-03, suscrita por el ciudadano ABRAHÁN DÍAZ, Acta Policial de fecha 08-12-03, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la División Nacional Contra el Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector WILDER CARVAJAL, Detectives ABRAHÁN DÍAZ y MARCOS VARGAS, Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO, sub. Inspectores MARIO PACHECO, RAFAEL PÉREZ, la Experticia Química practicada por el laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas a la Droga Incautada signada con el numero 9700-130-278, testimoniales de los funcionarios Inspector WILDER CARVAJAL, Detectives ABRAHÁN DÍAZ y MARCOS VARGAS, Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO, Sub Inspectores MARIO PACHECO, RAFAEL PÉREZ, testimoniales de los ciudadanos VILLARROEL LIZCANO LEONEL MARCELO y VILLARROEL LISCANO DOUGLAS ANTONIO, testimonio de los expertos que realizaron la experticia química, Adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ”. Es todo, cesó.


Ofrecimiento de los Medios de Prueba (Defensa).
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que indique las pruebas que presentaran en este Debate, manifestando entre otras cosas las siguientes:”A excepción de la experticia química que es una de las actas que fue ofrecida por el Ministerio Público, hubo un acta que no fue ofrecida en la cual se manifestó que hubo un accidente con uno de los recipientes. En el acta levantada por el Ministerio Público se deja constancia que la evidencia química fue contaminada y se pierde el control de la evidencia, se derramó un liquido, acta ésta que no fue firmada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, ni por los testigos, manifiestan que había residuos y hacen un traslado de un liquido y lo llevan al laboratorio, esa evidencia fue contaminada y los testigos del procedimiento no sabían del accidente, la relación de la evidencia se perdió, y la misma no fue ofertado por el Ministerio Público, es por lo que promuevo como acta documental, así mismo quiero incorporar como pruebas documentales las actas de entrevista de los dos testigos, y solicito la mismas sean incorporadas para su lectura, en tal sentido en relación a las demás pruebas presentadas esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba”. Es todo.

Oposición a los Medios de Prueba Ofrecidos por la Contraparte.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que realice la oposición a la pruebas promovidas por el Defensor, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: ”No es precisamente para oponerse a los medios de prueba sino para garantizar la cadena de custodia, esta fiscalia ordenó que se levantara un acta para dejar constancia que manifiesta que se le cayó una de las garrafas que contenía el liquido y en vista de tal situación pidió que fuera suscrita por los funcionarios y los testigos que se encontraban presentes para el momento, efectivamente se trató de colectar parte de ese liquido y hacen expresa constancia del accidente y de los testigos que presenciaron el mismo”, es todo, cesó.


Admisión de la Acusación y los Medios de Prueba.

Seguidamente el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación Fiscal ya que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite los medios promovidos por la representante fiscal. TERCERO: Admite los medios promovidos por la defensa dejándose expresa constancia que las actas de entrevistas deben ser ratificadas en el debate oral y público a los fines de que sean incorporados para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.


Recepción de las Pruebas Admitidas.

Acto seguido el ciudadano Juez ordena la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas, en tal sentido la representante fiscal solicitó el diferimiento del acto toda vez que para la fecha no consta los testigos, ni expertos, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien no tuvo objeción con lo solicitado.


Suspensión y Continuidad.
Seguidamente el ciudadano Juez Toma la palabra y Ordena la suspensión del presente acto, y convoca a las partes para su continuación el día 25 de Febrero de 2004, a la 12:30 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificadas las partes.


El día 25 de Febrero, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, el ciudadano Juez pidió a la ciudadana Secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de que NO se encontraba presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, en virtud de lo cual tomó la palabra el ciudadano Juez y ordenó el diferimiento de la presente audiencia para el día 26 de Febrero del presente año, quedando notificadas las partes presentes y acordando notificar al Ministerio Publico por la vía mas breve posible.


El día Jueves, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), siendo la diez y cincuenta (10:50 am.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN, en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 19-02-04. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Representante del Ministerio público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, la defensa Privada Dr. LUIS EDGARDO MATA, así como el (la) acusado (a) de autos, ciudadano (a) JOSÉ RESTREPO CARMONA, quien se encuentra plenamente identificada en las presentes actuaciones.


Lectura de los Artículos de Ley y resumen de lo acontecido durante la audiencia anterior.
Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se dió lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 19-02-04, conforme lo prevé el artículo 336 ibídem. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, quien trajo al tribunal a los funcionarios actuantes promovidos: CARVAJAL MORALES WILDER ANTONIO; PACHECO BÁEZ MARIO ENRIQUE; CASTILLO BECERRA VÍCTOR JOSÉ; PÉREZ RAFAEL LUIS; VARGAS CAMACHO MARCOS, y a los testigos: VILLARROEL LISCANO DOUGLAS ANTONIO, VILLARROEL LISCANO LEONEL MARCEL así como el experto CARLOS RODRÍGUEZ.


Lectura de los Artículos de Ley y toma de Juramento a los testigos.
Acto seguido el Ciudadano Juez le toma el juramento de ley a los testigos que rendirán declaración, y se le da lectura por secretaria del contenido de los artículos 243 y 321 del Código Penal venezolano y del 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el falso testimonio y delito en audiencia. Preguntándole el ciudadano Juez si comprendieron los artículos a los cuales se les dio lectura y si juraban decir la verdad de todo cuanto sepan y le sea preguntado, así como no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración, manifestando los mismos que sí, que comprendieron y que juran no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de sus declaraciones.

Declaraciones rendidas.
El EXPERTO CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.921.427; de profesión u oficio experto, licenciado en biología y química, Estado Civil casado, quien, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Se procedió a los análisis respectivos de orientación y de certeza a un envase de vidrio tipo garrafa, el cual estaba fracturado, se observó seiscientos (600) Miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato en cada cien (100) Mililitros de muestra, para el volumen de Ciento treinta (130) Mililitros de muestra, en total se encontró Setecientos Ochenta miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato. Es todo. Cesó.

Interrogatorio del Ministerio Público:
Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, a los fines de que interrogue al ciudadano, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia cursante al Folio 110 de la presente causa? El Tribunal deja constancia de que se le puso de vista y manifiesto la Experticia Química Numero 031211804 – 9700-130-0278, practicado a Un envase elaborado en material sintético de color blanco; Un envase de vidrio tipo garrafa fracturado, con una etiqueta identificativa de color azul, donde se puede leer “VINO NATURAL DE UVAS BLANCAS CARTACHO” y a un Envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a rosca del mismo material sintético, practicado por los funcionarios ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, en el cual llegan a la conclusión de que la sustancia de color beige en forma granulada tiene un peso de Trescientos Setenta y Siete Gramos de Cocaína Base (Crack) con una pureza del 46,73%; que el liquido de color ámbar contiene RESIDUOS, dando positivo a Cocaína en forma de Clorhidrato; y que el liquido de Color ámbar contiene un volumen de 130 mililitros, en el cual se hallaron setecientos Ochenta Miligramos de Cocaína; a lo cual respondió afirmativamente. 2.- ¿En qué estado se encontraba el envase enviado al laboratorio? RESPUESTA: Estaba fracturado. Cesó.

Interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Dr. LUIS EDGARDO MATA, a los fines de que interrogue al ciudadano antes mencionado, quien realizó las siguientes preguntas. 1.- ¿Se le presentó algún envase de vidrio en su forma original? Respuesta: estaba en forma fracturada. Es todo. Cesó.

Interrogatorio del Tribunal.
No hubo preguntas por el Tribunal.


El FUNCIONARIO POLICIAL RAFAEL PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad V-11.057.190, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: ”Se trata de la practica de un allanamiento en el sector de Camurí Chico, posteriormente se practicó otro allanamiento en Catia la Mar donde se encontró elementos de interés criminalistico, como lo era, una Prensa Hidráulica. Es todo”. Cesó.

Interrogatorio del Ministerio Público:
Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL a los fines de que interrogue al ciudadano, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿En compañía de quien se encontraba? Respuesta: de Cinco funcionarios más, 2.- ¿Cómo tiene conocimiento del procedimiento? Respuesta: Se recibió una información telefónica la cual fue veraz, por lo que se procedió a solicitar la orden de allanamiento, para practicar el mismo en el lugar ya conocido. 3.- ¿Quien fué detenido en el procedimiento? Respuesta: El señor Restrepo, 4.- ¿Qué se le localizó? Respuesta: un botellón de los utilizados para vino .5.- ¿Quien aporta la dirección de Catia la Mar? Respuesta: El señor Restrepo. 6.- Se le practico alguna prueba de orientación a la sustancia incautada. Respuesta: Sí, la de Narco Test. Ceso.


Interrogatorio de la Defensa:
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada Dr. LUIS EDGARDO MATA, quien le realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo se entera usted del procedimiento? Respuesta: Recibí ordenes superiores, ya que por una llamada telefónica se inició un procedimiento, 2.- ¿Quien recibió la llamada telefónica? Respuesta: No recuerdo, en las actas debe estar. 3.- ¿Qué actuación realizó el Cuerpo Policial para el cual labora? Respuesta: Solicitó la orden de allanamiento. 4.- ¿Cuantas órdenes de allanamiento tenían en su poder? Respuesta: Una. 5.- ¿Cuantos allanamientos se realizaron? Respuesta: Dos allanamientos. 6.- Dijo usted que se consiguieron unos documentos, ¿En cuales de los inmuebles estaban éstos? Respuesta: En los dos. 7.- El primer allanamiento ¿Cuantas habitaciones tenia ese inmueble? Respuesta: Dos (02) habitaciones. 8.- De qué color era el inmueble. Respuesta: Creo que era color beige o crema. 9.- ¿Qué consiguieron en el segundo allanamiento? Respuesta: Una prensa Hidráulica, papel celofán de color negro. 10.- ¿Es de comercio ilícito esta presa hidráulica? Respuesta: No. 11.- El material de envoplast es de comercio ilícito Respuesta: No. 12.- Cuantos funcionarios estuvieron presentes en el allanamiento Respuesta: Seis (06). Es todo. Cesó.


Interrogatorio del Tribunal.
En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual fue su actuación en ese allanamiento? Respuesta: Practicar el allanamiento. 2.- ¿Por qué motivo se traen detenido al señor Restrepo, si la orden de allanamiento estaba a nombre de Robinson Respuesta: Por que él, se encontraba en el inmueble. Cesó.


EL FUNCIONARIO VÍCTOR CASTILLO, Cédula de Identidad N° V-7.918.069, 34 años de edad, de profesión licenciado en ciencias policiales, quien de seguidas expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Se tuvo conocimiento de una organización que estaba traficando con Drogas, se hizo la investigación, se pidió una orden de allanamiento a practicar en las Residencias Camuri chico a nombre de Robinsón Colmenares, una vez en el apartamento, se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos, cuando entramos, en una mesa había un garrafón que supuestamente tenía droga, se le practicó la prueba de Narco Test, lo cual dio positivo, igualmente se consiguió crack, también una serie de coladores, posteriormente se le preguntó por el dueño del apartamento, este manifestó que estaba en Cúcuta pero que posiblemente había llegado y que podía estar en otro apartamento en Playa Grande, Catia la Mar, donde se localizo una prensa Hidráulica. Es todo”. Ceso.


Interrogatorio del Ministerio Público.
De seguidas se le cede la palabra a la representante del Ministerio público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, quien entre otras cosas realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo tienen conocimiento del hecho? Respuesta: Por una llamada telefónica, luego, se hacen las prácticas necesarias, se solicita la orden de allanamiento. 2.- ¿Resultó alguien detenido en el allanamiento? Respuesta: Si, 3.- ¿Se encuentra en esta sala la persona que fue detenida? Respuesta: Si; 4.- ¿Quien es? Respuesta: El señor Restrepo. 5.- ¿Qué información suministró el detenido? Respuesta: El dijo que estaba allí en calidad de inquilino, el manifestó sobre la presencia del segundo inmueble. 6.- ¿Cómo tienen acceso a ese segundo inmueble? Respuesta: El mismo tenía la llave 7.- Porqué tenía las llaves Respuesta: El manifestó ser inquilino de los dos (02) inmuebles. Es todo. Cesó.


Interrogatorio de la Defensa.
En este estado se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue el funcionario, quien entre otras cosas realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué clase de documentos encontraron en el segundo inmueble? Respuesta: Unas fotografías, entre ellas una que el mismo detenido manifestó que era Robinsón Colmenares, en el primer inmueble se localizó una constancia de interés criminalistico. 2.- A parte del manifiesto del señor Restrepo, ¿Tienen otro elemento que indique que el sujeto de la fotografía es Robinsón Colmenares? Respuesta: No; 3.- Con relación al primer allanamiento ¿Estuvo presente? Respuesta: Si; 4.- ¿Cual fue su participación en el hecho? Respuesta: Yo le practiqué la prueba de orientación al envase. 5.- ¿Cuantas habitaciones tenia el inmueble? Respuesta: Dos (02); 6.- ¿Qué color tenia el mismo? Respuesta: Color blanco. 7.- ¿Cuantos funcionarios lo acompañaron a usted en el allanamiento? Respuesta: Seis (06). 8.- El funcionario Marcos Pacheco lo acompaño. Respuesta: Si. 9.- En el segundo allanamiento tenían orden para ello Respuesta: No, 10.- Que consiguieron ustedes de interés criminalistico en el segundo allanamiento Respuesta: La maquina de compactación de dediles. 11.- Esa maquina es de libre comercio. Respuesta: Si. 12.- Con esa maquina sólo se puede compactar dediles. Respuesta: No, hay otros equipos. 13.- Consiguieron alguna sustancia de Droga en el segundo allanamiento. Respuesta: No.


Interrogatorio del Tribunal.
En este estado el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted manifestó que se consiguió una sustancia rocosa ¿Qué era eso? Respuesta: Crack, 2.- Es usual traficar Crack para Europa Respuesta: No; 3.- ¿Porqué detienen al hoy acusado, si la orden de allana miento estaba a nombre de otra persona? Respuesta: Porque él era el que estaba en ese lugar para el momento del allanamiento. Es todo. Cesó.

El funcionario MARCOS VARGAS, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 9.484.623, y de seguidas expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “En el momento del allanamiento se tocó la puerta del apartamento, salió el hoy imputado, pasamos, se le explicó al señor el procedimiento y la orden de allanamiento, se le preguntó al imputado si había algo que lo inculpara y él señaló un botellón que estaba en la sala, posteriormente él nos indica que existe otra vivienda que estaba adyacente, en el otro apartamento se consiguió una maquina prensa hidráulica y un royo de papel plástico de color negro. Es todo. Cesó.”


Interrogatorio del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo tienen conocimiento del hecho? Respuesta: Por una llamada telefónica; 2.- ¿En compañía de quien se encontraba para el momento del allanamiento? Respuesta: Víctor Castillo, Carvajal, Mario pacheco, Abrahán Díaz y mi persona. 3.- ¿Puede decir el nombre de la persona que se encontraba en el inmueble? Respuesta: Restrepo. 4.- ¿Qué tipo de evidencia se encontraba en ese lugar? Respuesta: El botellón con cuatro (04) litros ochocientos (800), una ponchera con galletas que resultaron ser piedras de Crack, a las cuales se le practicó la prueba de orientación. 5.- ¿Quien aportó la información del segundo inmueble? Respuesta: El imputado. 6.- ¿Cómo llegaron al interior del segundo inmueble? Respuesta: Con una llave que nos entrego el propio imputado. 7.- ¿Qué se localizó en el interior de la segunda vivienda? Respuesta: Una maquina tipo prensa y un royo de cinta plástica de color negra. 8.- Había alguna sustancia en esa maquina. Respuesta: No. Es todo. Cesó.


Interrogatorio de la Defensa.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Dr. LUIS EDGARDO MATA, a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿En cuantos allanamientos participó usted ese día? Respuesta: En uno, en Catia la Mar, 2.- Participó usted en el segundo allanamiento Respuesta: Fui, pero no entré a la vivienda, me quede en la entrada del apartamento 3.- ¿En qué lugar estaba la maquina? Respuesta: En un pasillo. 4.- ¿Primero se hace alguna inspección? Respuesta: Si 5.- ¿Cuantas habitaciones tenia el inmueble? Respuesta: No lo recuerdo. 6.- ¿Por orden de quién participó en el allanamiento? Respuesta: Del jefe de la brigada, el inspector Castillo.

Incidencia.
En este estado la defensa hace saber al tribunal que el ciudadano Marcos Vargas no aparece mencionado en la orden de allanamiento tal y como consta en el folio 13 de dicha causa, por lo que quisiera consignarla al tribunal dicha orden, por lo que de seguidas le dio lectura al artículo 359 del código orgánico procesal penal (hechos nuevos). Motivo por el cual el ciudadano juez le cede la palabra a la Representante del ministerio Publico Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, quien expone: en primer lugar se opone a la solicitud de la defensa, ya que la misma es extemporánea, en segundo lugar dicha acta no es una nueva prueba ya que cursa en actas. En este estado el ciudadano juez emite el siguiente pronunciamiento: Efectivamente surgen elementos nuevos por lo que este tribunal acuerda la incorporación por su lectura en su debida oportunidad de conformidad con el 359 del código orgánico procesal penal. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, ejerce el recurso de revocación sobre la decisión que acaba de dictar el tribunal, ya que según ésta, no se trata de una nueva prueba ya que no surgió en el transcurso del debate. En este estado el tribunal, visto el recurso lo declara SIN LUGAR.


Interrogatorio del Tribunal.
Acto seguido el Ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: 1.- El día 09-12-03, cuando se trasladó al detenido en el tribunal ¿Qué sucedió? Respuesta: Que a uno de mis compañeros se le cayó el frasco contentivo de la sustancia, por lo que ubiqué un recipiente de agua mineral, se tomó parte del líquido, se llamó a la fiscal, al juez y se levantó un acta de lo sucedido con los nombres de los alguaciles presentes. 2.- ¿Por qué se detiene al imputado si la orden estaba a nombre de otro ciudadano? Respuesta: Porque el estaba en el lugar. Es todo.


EL FUNCIONARIO MARIO PACHECO BÁEZ Cédula de Identidad N° V-11.674.504, de 32 años de edad, funcionario publico, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos “Es un procedimiento realizado en Camuri chico en el piso N° 06, donde se localizó una maquina hidráulica y material envoplast. Es todo. Ceso. “


Interrogatorio del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo tienen conocimiento de la información del procedimiento? Respuesta: Un compañero recibió una llamada telefónica, se realizó la investigación, se solicitó la orden y se hizo efectivo el allanamiento con los testigos del caso. 2.- ¿Cómo tuvieron acceso al inmueble? Respuesta: El acusado nos abrió la puerta, le mostramos la orden, nos dijo que él no era Robinsón. 3- ¿Cómo tuvieron conocimiento de la ubicación del segundo inmueble? Respuesta: Él detenido nos comunicó lo del otro apartamento. 4.- ¿Cómo tuvieron acceso al otro apartamento? Respuesta: El detenido nos suministró las llaves. 5.- ¿A las evidencias se le suministró alguna prueba de orientación? Respuesta: Efectivamente el Narco Test; 6.- ¿Puede otro funcionario que no aparezca mencionado en la orden intervenir en el procedimiento? Respuesta: No, a menos que sea un caso de urgencia. Es todo. Cesó.


Interrogatorio de la Defensa.
En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra al defensor Dr. LUIS EDUARDO MATA, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Era esta una solicitud de extrema urgencia? Respuesta: No. 2.- ¿Quienes lo acompañaban? Respuesta: Carvajal Rafael, Pérez, marcos vargas, Abrahán Díaz y mi persona 3.- ¿Qué material de interés criminalistico se localizó en el segundo allanamiento? Respuesta: Una maquina hidráulica, un royo de envoplast y papel contact. 4.- ¿Esas evidencia son de libre comercio? Respuesta: Si, 5.- ¿A quien va dirigida la orden de allanamiento? Respuesta: A nombre de Robinsón Colmenares. 6.- En el segundo allanamiento se consiguió algún tipo de sustancia estupefacientes Respuesta: No. Es todo. Cesó.


Interrogatorio del Tribunal.
El Tribunal no tiene preguntas.


EL FUNCIONARIO WILDER CARVAJAL, de 32 años, licenciado en ciencias policiales, cédula de identidad N° V-10.402.429, quien expuso: “En relación a la averiguación que sigue este tribunal se recibe una llamada telefónica, se realiza la investigación, se comprueba que la misma es certera, se solicita la orden de allanamiento, se practica la misma en una residencia donde se localiza un botellón con un liquido luego se traslada la comisión a otra residencia donde se localiza la prensa hidráulica. Es todo”.


Interrogatorio del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿En compañía de quién se encontraba usted? Respuesta: De Víctor Castillo, Abrahán Díaz, Mario Pacheco y mi persona 2.- ¿Cómo tienen acceso al inmueble? Respuesta: Se llamó a la puerta, se le indicó el procedimiento con los testigos, se le preguntó si se encontraba algo que lo involucrara, señaló un botellón y unas piedras, le preguntamos por Robinsón, nos dijo que se podía encontrar en un apartamento en Playa Grande, nos trasladamos al sitio, conseguimos una maquina hidráulica, unos envoltorios plástico. 3.- ¿Cómo tienen acceso al segundo inmueble? Respuesta: El detenido nos dió las llaves. Es todo. Cesó.


Interrogatorio de la Defensa.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Dr. LUIS EDGARDO MATA, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo puede probar usted en esta sala que esa prensa hidráulica se le dió un uso ilícito? Respuesta: Por cuanto la misma tenía residuos de cocaína.

Incidencia.
En este estado la Defensa solicita que de conformidad con el 359 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpore el acta por su lectura el acta policial cursante al folio 14. De seguidas el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Efectivamente todas las actas policiales fueron solicitadas por el Ministerio Público para su incorporación como medio de prueba. Acto seguido. La Defensa retiró la solicitud.

Continuación del Interrogatorio.
2.- ¿Consiguieron alguna evidencia que demostrara que el señor Restrepo vivía en ese lugar? Respuesta: No, sólo lo que él nos dijo que era un trabajador de Robinsón. La defensa solicita al tribunal se deje constancia de que en el apartamento se localizó una fotografía. Es todo.

Interrogatorio del Tribunal.
No hay preguntas por el tribunal.

Lectura de los Artículos de Ley y toma de Juramento a los testigos.
Acto seguido son llamados a la sala los ciudadanos DÍAZ ABRAHÁN JOSÉ, DOUGLAS VILLARROEL LISCANO Y LEONEL VILLARROEL LISCANO, quienes son juramentados por el tribunal.


El FUNCIONARIO DÍAZ ABRAHÁN JOSÉ Cédula de Identidad N° v- 6.948.966, quien expone: “Yo recibí la llamada telefónica, posteriormente se ordenó la investigación y cuando se tuvo certeza, se solicitó la orden de allanamiento. Es todo”.


Interrogatorio del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo quedó identificado el ciudadano que estaba en el inmueble? Respuesta: No recuerdo. 2.- ¿Qué manifestó ese ciudadano? Respuesta: Que lo comprometía un botellón y unas piedras que estaban en el lugar. 3.- ¿A nombre de quien estaba la orden? Respuesta: A nombre de Robinsón. 4.- ¿Cómo tienen acceso al segundo inmueble? Respuesta: El detenido nos facilitó las llaves. 5.- ¿Qué evidencias se localizaron en el segundo inmueble? Respuesta: Una maquina hidráulica.

Interrogatorio de la Defensa.
No hay preguntas por parte de la defensa.

Interrogatorio del Tribunal.
No hay preguntas por parte del Tribunal.

El TESTIGO DOUGLAS VILLARROEL LISCANO, quien seguidamente expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”El día 08-12-03, mi hermano y yo íbamos a la playa, cuando unos PTJ, nos pidieron la Cédula de Identidad y nos dijeron que seríamos testigos de un allanamiento, subimos al piso seis de la residencia, abrió el señor que está allí, se encontró un botellón al cual se le realizó una prueba, la cual nos explicaron que si se ponía de color azul era droga, efectivamente fue así, se encontraron también unas piedras, posteriormente nos trasladamos a otro apartamento en playa grande. Es todo”.


De seguidas el ministerio Público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda si el detenido le manifestó algo a los funcionarios? Respuesta: No recuerdo. 2.- ¿Cuantos funcionarios estaban presentes? Respuesta: Como seis (06). 3.- A parte de usted ¿Estaba su hermano? Respuesta: Si. 4.- señalo el detenido donde se podía encontrar las evidencias. Respuesta: SÍ. 5.- ¿Se le practicó alguna prueba de orientación a la evidencia? Respuesta: Sí. 6.- ¿Por qué fueron al otro inmueble? Respuesta: Porque el señor de allí les indicó a los funcionarios que tenía otro apartamento en playa Grande. 7.- ¿Cómo entraron al segundo inmueble? Respuesta: El detenido tenía las llaves. 8.- ¿Qué se encontró en el segundo inmueble? Una prensa hidráulica de color rojo. Es todo. Cesó.


Interrogatorio de la Defensa.
De seguidas se le da la palabra a la defensa Dr. LUIS EDGARDO MATA, quien realizo las siguientes preguntas 1.- ¿Dónde se encontraba el señor Restrepo cuando se ingresó al inmueble? Respuesta: En la puerta. 2.- ¿Logró observar lo incautado? Respuesta: Si. 3.- ¿Hacia donde iba usted? Respuesta: Hacia la playa. 4.- ¿Donde trabaja? Respuesta: En una aduana. 5.- ¿Observó alguna droga en el apartamento? Respuesta: No. 6.- ¿Qué conoce como prueba de orientación? Respuesta: Los funcionarios me indicaron que si la muestra que ellos colocan en el recipiente con el líquido se pone de color azul, es porque tiene droga. 7.- ¿Se preguntó por alguien cuando entraron? Respuesta: No recuerdo. 8.- ¿Recuerda usted algún comentario del señor Restrepo? Respuesta: Dijo que él no era el dueño del apartamento. 9.- ¿En el otro apartamento presenció usted alguna prueba de orientación? Respuesta: No. Es todo. Cesó.


Interrogatorio del Tribunal.
De seguidas el tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted ingreso al apartamento con los funcionarios? Respuesta: Si. 2.- Cuando entró al apartamento, ¿En él se encontraban algunos funcionarios? Respuesta: No. 3.- ¿Tiene alguna vinculación con la policía? Respuesta: No. 4.- ¿Ha estado detenido alguna vez? Respuesta: No, nunca. 5.- ¿Ha tenido contacto con los funcionarios, después del allanamiento? Respuesta: No. 6.- ¿A qué distancia se encontraba aproximadamente, cuando es interceptado por la PTJ? Respuesta: Como a unos cien (100) metros, en la avenida la playa. Es todo. Cesó.


El TESTIGO LEONEL VILLARROEL, quien es titular de la Cédula de identidad N° v- 11.058.690, quien, de seguidas expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: "El 08-12-03, me dirigía a la playa en compañía de mi hermano menor, cuando fuimos interceptados por unos funcionarios de la PTJ, quienes nos pidieron la Cédula y nos informaron que seriamos testigo en un procedimiento, subimos a un apartamento, encontramos un botellón, los funcionarios le practicaron un Narco Test al contenido del mismo, se tornó de color azul, luego en uno de los cuarto había una ponchera, con una serie de piedras, que según los funcionarios era crack, luego el detenido informó a la comisión sobre otro apartamento en Catia la Mar, nos trasladamos al lugar y en el mismo se encontraba una prensa hidráulica de color rojo, así como una serie de papel Contact de color negro. Es todo". Cesó.


Interrogatorio del Ministerio Público.
De seguidas toma la palabra la Representante del Ministerio Público, Dra. YUCIRALAY VERA, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué lugar se trasladó con los funcionarios de la PTJ? Respuesta: Al apartamento Residencias camuri Chico. 2.- ¿Recuerda el piso del edificio? Respuesta: No recuerdo, creo que estaba entre el 6 o el 7. 3.- ¿Cómo ingresan al mismo? Respuesta: El acusado abrió la puerta. 4.- ¿Llegó a observar la garrafa? Respuesta: Sí. 5.- ¿Por qué se trasladan al segundo apartamento? Respuesta: Porque el acusado manifestó que había otro apartamento en Catia la mar. 6.- ¿Cómo entran a ese segundo apartamento? Respuesta: una vez en el sitio en lobby nos abre el conserje y el apartamento lo abre el acusado con una llave que tenía él. 7.- ¿Qué se encontró en este segundo apartamento? Respuesta: Una prensa hidráulica y varios papel tipo envoplast de color negro. Es todo. Cesó.


Interrogatorio de la Defensa.
De seguidas toma la palabra la defensa privada Dr. LUIS EDGARDO MATA, quien entre otras cosas realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual es su profesión? Respuesta: Agente aduanero. 2.- ¿Ha participado en otro allanamiento? Respuesta: No. 3.- ¿Qué observó en el allanamiento? Respuesta: en el primero había un garrafón en una mesa con un líquido que supuestamente era droga, en un cuarto había una ponchera con unas piedras de crack, y unos papeles de alquiler. 4.- ¿Cuantos funcionarios entraron con usted al apartamento? Respuesta: Como cuatro o cinco. 5.- ¿Cuando subió al apartamento, ya había funcionarios en él? Respuesta: No. 6.- ¿Le informaron a quien buscaban? Respuesta: No. 7.- Cuando se traslado al segundo inmueble, ¿Observó alguna sustancia? Respuesta: No. 8.- que se encontró en el segundo inmueble. Respuesta: Una prensa Hidráulica, papel contact de color negro. Es todo. Cesó.


Interrogatorio del Tribunal.
Acto seguido el tribunal le realiza algunas preguntas al testigo: 1.- ¿Ingresó usted a ambos inmuebles? Respuesta: Si. 2.- ¿Con los funcionarios? Respuesta: Si. 3.- ¿Ha estado detenido? Respuesta: No. 4.- ¿A qué distancia aproximada fue contactado? Respuesta: Como a cien o doscientos metros del lugar. Es todo. Cesó.


En este estado EL CIUDADANO JUEZ DECLARA CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y siendo la una y veinte (1:20 pm.) de la tarde, suspende para las cuatro de la tarde a los fines de continuar con las pruebas documentales.

Acto seguido, siendo las cinco y cuarenta (5:40 pm.) de la tarde, el tribunal regresa y ordena la recepción de los otros medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 en su ordinal 2º del mismo Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueran admitidos en su oportunidad, por lo que acto seguido se le da lectura por secretaría al contenido del acta policial cursante al folio N° 1 de la presente causa, en la cual entre otras cosas dice textualmente:

“Caracas, tres de Diciembre del año 2003.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana compareció por ante este Despacho el Detective Abraham Díaz… deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta Oficina, recibí llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina quien dijo ser y llamarse Laura Gómez… informando que en La Guaira, Estado Vargas, Urbanización Camurí Chico, Residencias Camurí Chico, piso 6, Apartamento 6-A reside un ciudadano de nombre ROBINSON COLMENARES, quien presenta como características físicas de piel de color blanco, de contextura delgado, alto, cabellos claros, ojos azules, de aproximadamente 38 años de edad, conduce un vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra, color negro, y que dijo sujeto se dedica al Trafico Internacional de Drogas desde Colombia, Venezuela, específicamente el Estado Vargas hacia la Ciudad de Ámsterdam (Holanda) usando su residencia como centro de operaciones del narcotráfico. Seguidamente se cortó la comunicación y se le informó a la superioridad, quienes ordenaron que verificara dicha información. Seguidamente procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios Sub- Inspectores Mabel Rada y Rafael Pérez, en vehículo particular hacia la dirección antes mencionada a objeto de llevar a cabo una vigilancia policial en la zona y constatar la veracidad de la información en cuestión. Una vez en el lugar y luego de una ardua espera en las adyacencias de las Residencias Camurí Chico, logramos avistar saliendo de dicho edificio un vehículo Chevrolet, Modelo Astra de color negro, conducido por una persona de piel blanco de contextura delgada. Seguidamente nos retiramos del sitio y regresamos a nuestra oficina…”


Suspensión y Continuidad.
En este estado el Ciudadano juez visto lo avanzado de la hora ordena el aplazamiento del presente debate para el día de mañana 27-02-03 a la 1:00 pm., todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por lo que quedan notificadas las partes.


El día, veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las dos (02:23 pm.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ, en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Representante del Ministerio público Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, la defensa Privada Dr. LUIS EDGARDO MATA, así como el acusado de autos JOSÉ RESTREPO CARMONA, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones.


Lectura de los artículos de Ley, y resumen de lo acontecido en la Audiencia Anterior.
Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la continuación llevada a efecto en fecha 26-02-04, conforme lo prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal,

De seguidas, el ciudadano Juez Acuerda y Ordena reiniciar la continuación del debate oral y público, por lo que el Tribunal pasa a incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueron admitidas al inicio del presente debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son:

1.- Acta de Investigaciones, de fecha 08-12-03, cursante a los folios 5, 6 y 7, suscrita por el funcionario Wilder Carvajal; en la cual entre otras cosas se lee textualmente:

“En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector WILDER CARVAJAL… deja constancia de la siguiente actuación policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relaciones con las actas procesales… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector VÍCTOR CASTILLO; Sub-Inspectores MARIO PACHECO; RAFAEL PÉREZ; Detectives ABRAHAM DÍAZ y MARCOS VARGAS… hacia el sector de Camiri Chico, Residencias Camiri Chico, piso 6 apartamento 06-A, Estado Vargas, con la finalidad de darle cumplimiento… a la orden de allanamiento signada con el numero 014-03 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Vargas, conjuntamente con los ciudadanos VILLARUEL LISCANO DOUGLAS ANTONIO… y VILLARRUEL LISCANO LEONEL MARCEL… quienes serán testigos presénciales del presente acto, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo policial fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse… JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA… quien le manifestó a la comisión que se encontraba en calidad de ocupante y dio el libre acceso a fin de darle cumplimiento a la respectiva visita domiciliaria la cual dio como resultado la localización de evidencias de interés criminalistico, que se expresan en el acta de visita domiciliaria levantada en el lugar… en conversación sostenida con el ciudadano antes mencionado sobre la ubicación del ciudadano ROBINSON COLMENARES nos manifestó que este se encontraba en la Ciudad de Cúcuta, Colombia, mas sin embargo, era posible que ya hubiese regresado y que estuviera en un apartamento que ellos tenían alquilado por el sector de Playa Grande… de igual forma nos manifestó que en el interior de dicho inmueble se encontraba algunas evidencias de interés criminalistico para este despacho… nos dirigimos en compañía del mismo y los ciudadanos testigos hasta el lugar antes indiciado y amparándonos en el articulo 210 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la respectiva inspección del inmueble dando como resultado la localización de otras evidencias de interés criminalistico las cuales se especifican en el acta de visita domiciliaria levantada en el lugar…”


2.- Acta del allanamiento emanada de la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, suscrita por los funcionarios Víctor Castillo, Wilder Carvajal, Rafael Pérez, Mario Pacheco, Abraham Díaz y Marcos Vargas, cursante a los folios 8 y 9, en la cual entre otras cosas se puede leer textualmente:

“La Guaira 08 de Diciembre del 2003.
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión de la División Nacional Contra Drogas, integrada por los funcionarios Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO; Inspector Jefe WILDER CARVAJAL; Sub- Inspectores RAFAEL PÉREZ, MARIO PACHECO; Detectives ABRAHAM DÍAZ y MARCOS VARGAS; En la siguiente dirección: Residencias camurí Chico, piso 6, Apto 6-A Urbanización Camurí Chico Estado Vargas, con la finalidad de darle cumplimento a la orden de allanamiento Nº 014-03 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas; Seguidamente la comisión se hizo acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos VILLARRUEL LISCANO DOUGLAS ANTONIO… y VILLARRUEL LISCANO LEONEL MARCEL… procediendo a tocar la puerta del inmueble, la cual fue abierta por el ciudadano JOSÉ GERARDO RESTREPO… quien manifestó estar en dicha morada en calidad de Inquilino por lo que permitió el libre acceso al interior de la misma y luego de una minuciosa revisión en las habitaciones, cocina baño y sala, se pudo localizar en el ultimo lugar en mención (sala) sobre la mesa del comedor un botellón tipo garrafa con capacidad para 4.800 litros según etiqueta externa donde se puede de igual manera leer Vino Natural de Uva Blanco Cartacho contentiva de una sustancia liquida espesa de color marrón, la cual fue sometida a la prueba de orientación narco test, arrojando una coloración azul, donde indica que estamos en presencia de Cocaína. Seguidamente en la habitación principal se localizaron las siguientes evidencias: Un envase tipo ponchera de color blanco contentivo de varios pedazos de una sustancia tipo rocosa de color beige con un peso aproximado de 600 gramos, dos coladores uno de tela blanco, con mango rojo y otro de tela blanco con mango amarillo. Las sustancias fueron sometidas a la prueba de orientación narco test arrojando una coloración azul, donde nos indica que estamos en presencia de Cocaína, razón por la cual se le leyeron los derechos al imputado… en la misma habitación se localizó una agenda directorio de color verde y en su interior un estado de cuenta del banco Provincial a nombre de COLMENARES MOLINA ROBINSON ABAD, un recibo de condominio a nombre de ROBINSON ABAD COLMENARES MOLINA, en vista a lo antes mencionado se procedió a trasladar el procedimiento al despacho.”

3.- Orden de Allanamiento N.- 014-03, de fecha 04-12-03, emanada del Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, cursante al folio 13, en la cual entre otras se puede leer:

“Republica Bolivariana de Venezuela. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Macuto, 04 de Diciembre de 2003. 193º y 144º. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 014-03. Se Hace Saber: Al ciudadano Propietario, Inquilino, Ocupante o morador del inmueble ubicado en Urbanización Camurí Chico, Residencias Camurí Chico, piso 6, apartamento 1-A donde reside un ciudadano de nombre ROBINSON COLMENARES, que este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por auto de esta misma fecha acordó AUTORIZAR la practica de ALLANAMIENTO a ese inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 212 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido deberá permitir el acceso a las instalaciones del mismo, a los siguientes funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO, credencial 18.580, Inspector WILDER CARVAJAL, credencial 19.474, Sub-Inpsectores RAFAEL PÉREZ, credencial 24.006, MABEL RADA, credencial 25.786 y el Detective ABRAHAM DÍAZ, credencial 23.703. En dicho inmueble buscarán pruebas que sirvan para la investigación que sigue la Fiscalia Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, relacionado con Distribución de Sustancias Ilícitas.
El Presente allanamiento deberá ser practicado con suma prudencia por parte de los funcionarios encargados de realizarla, debiendo garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, tratados y convenios internaciones suscritos por la Republica.
Esta Orden tendrá una vigencia de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha y podrá ser utilizada por una sola vez…”


4.- Acta de Allanamiento emanada de Dirección Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08-12-03, suscrita por los funcionarios Víctor Castillo, Wilder Carvajal, Rafael Pérez, Mario Pacheco, Abraham Díaz y Marcos Vargas, en la cual entre otras cosas se puede leer:

“La Guaira, 08 de Diciembre del 2003.
En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión de la División Nacional Contra Drogas integrada por los funcionarios Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO; Inspector Jefe WILDER CARVAJAL; Sub-Inspectores RAFAEL PÉREZ, MARIO PACHECO, detectives ABRAHAM DÍAZ y MARCOS VARGAS, en la siguiente dirección: Urbanización Playa Grande, Calle el Hotel, entre calle 4 y 5, residencias Anna Mar, piso 8 apartamento A, con la finalidad de practicar visita domiciliaria de conformidad con el articulo 210 ordinales 1ro. Y 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la comisión se hizo acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos VILLARRUEL LISCANO DOUGLAS ANTONIO… y VILLARRUEL LISCANO LEONEL… y el ciudadano JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA… quien procedió a abrir las puertas del inmueble y quien nos permitió el libre acceso al interior de la misma y luego de una minuciosa revisión en las habitaciones, cocina, baño y sala se pudo localizar en una de las habitaciones una prensa hidráulica utilizada para confeccionar dediles… una foto de tres personas, donde el ciudadano imputado GERARDO JOSÉ RESTREPO CARMONA, manifiesta que el hombre en la misma ser el ciudadano ROBINSON COLMENARES y un rollo de papel contac negro, conjuntamente con otro rollo de papel envoplast transparente. En vista a lo antes mencionado se procedió a trasladar el procedimiento al despacho…”


5.- Acta Policial de fecha 09-12-03, emanada de la Dirección nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Rafael Pérez y Marcos Vargas, cursante a los folios 45 y 46, en la cual entre otras se puede leer:

“La Guaira, 09 de Diciembre del 2003.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, se constituyó comisión de la División Nacional Contra Drogas, integrada por los funcionarios Sub-Inspector RAFAEL PÉREZ y el Detective MARCOS VARGAS, a las instalaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas… con la finalidad de dejar constancia de la siguiente novedad: Encontrándonos de labores de traslado de detenido en la causa G-568.008 en la cual aparece como imputado el ciudadano RESTREPO CARMONA JOSÉ GERARDO… así como las evidencias de interés criminalistico relacionado con el mismo constituidas por una garrafa de vidrio de capacidad 4.800 litros, según etiqueta externa donde se puede leer Vino Natural de Uva Blanco Cartacho, contentiva de una sustancia liquida espesa de color marrón, de presunta droga según prueba de narcotest realizada al mismo al momento de la incautación y un envase plástico tipo ponchera de color blanco contentivo de varios pedazos de una sustancia tipo rocosa color beige con un peso aproximado de seiscientos gr, (dos) coladores, uno de tela blanco con mango rojo y otro de tela blanco con mango amarillo. Una vez en el estacionamiento interno del alguacilazgo y en presencia de los ciudadanos alguaciles Pedro Silva… Luis Enrique Escalona… Richard Dacosta… y Ricardo Tovar C.I.6.889.509 una de las evidencias constituida por la garrafa de vidrio descrita anteriormente se cayó al piso derramándose el liquido contentivo en su interior, inmediatamente se le efectúa llamada telefónica al ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Publico Abogado Humberto Rodríguez, quien se apersonó al sitio, ordenando una posible colección del liquido derramado y los restos fragmentados de la garrafa. Seguidamente se colectó en un envase plástico de color blanco cierta cantidad del liquido de igual manera fueron colectados los restos fragmentados de la garrafa. Una vez hecho esto el ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Publico ordenó la redacción de la presente acta…”


6.- Experticia Química N.- 9700-130-278, de fecha 11-12-03, suscrita por los expertos Atilia Y. Graterol y Carlos Javier Rodríguez, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un envase elaborado en material sintético de color blanco; Un envase de vidrio tipo garrafa fracturado, con una etiqueta identificativa de color azul, donde se puede leer “VINO NATURAL DE UVAS BLANCAS CARTACHO” y a un Envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a rosca del mismo material sintético, practicado por los funcionarios ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, en el cual llegan a la conclusión de que la sustancia de color beige en forma granulada tiene un peso de Trescientos Setenta y Siete Gramos de Cocaína Base (Crack) con una pureza del 46,73%; que el liquido de color ámbar contiene RESIDUOS, dando positivo a Cocaína en forma de Clorhidrato; y que el liquido de Color ámbar contiene un volumen de 130 mililitros, en el cual se hallaron setecientos Ochenta Miligramos de Cocaína.


Terminada la Recepción de Pruebas.
EL TRIBUNAL DECLARA TERMINADO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conclusiones. (Ministerio Público).
Seguidamente el Ciudadano Juez, le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal en tiempo hábil formuló acusación en contra del ciudadano José Restrepo Carmona por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en tiempo hábil promoví pruebas que fueron admitidas al inicio del presente debate, ello fue la declaración de los testigos, funcionarios policiales y expertos que practicaron la experticia química; por su parte, los funcionarios policiales ratificaron sus actas y los funcionarios fueron conteste en sus declaraciones, fueron conteste, preciso y concisos en lo que incautaron con interés criminalístico, el dictamen pericial resultó que se trata de cocaína base y cocaína en forma de clorhidrato de cocaína, se trata de un delito grave, de lesa humanidad, quedando demostrado el delito por el que acuso, además de la declaración de los testigos fueron claros precisos y concisos de los hechos que presenciaron y expertos que realizaron la experticia declararon y afianzaron lo acusado por esta representación Fiscal, considera la Representación del Ministerio Público que quedó demostrado la comisión del delito que se mencionó anteriormente, por lo que en definitiva solicito sea condenado el ciudadano: JOSÉ RESTREPO CARMONA, por el delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.


Conclusiones (Defensa).
Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra al DR. LUIS EDGARDO MATA en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Oído como ha sido el debate público y haciendo un análisis de los testimonios de los funcionarios y de los testigos, analizando un poco la defensa concluye que cuando pasamos a la acusación observamos entre líneas, que el fiscal ministerio público que hay un acta de fecha 08-12-04 donde dice, de información relativa al hoy acusado se refiere a Robinson Colmenares no José Restrepo, allí se describe las características fisiológicas y las características del vehículo no de José Restrepo, incluso montaron un punto de control y si eso fue cierto ¿Porqué no fue detenido en ese momento a ese ciudadano?, porque si esta comisión ve al vehículo y lo ven pasar dicen que el señor Restrepo le indicó donde está la droga, pero cuando la secretaria lee las pruebas documentales dice que después de una minuciosa búsqueda, así pasamos por esa acta cursante al folio 5, donde dejan constancia de los funcionarios que estuvieron en el allanamiento, en esta acta también dicen que el señor lo llevó a la casa, el señor Marcos Pacheco y Mario Vargas manifestando que estaban autorizados y cuando la secretaria leyó la orden de allanamiento no leyó que ellos estaban autorizados, el señor Winder dijo que en el segundo allanamiento consiguió una prensa hidráulica y tenía droga y no le hicieron prueba de narco test el señor Winder carvajal es el único que no está conteste con los demás, no es conteste como dice la fiscal del ministerio público; también se dijo por parte de los funcionarios que practicaron de ese allanamiento, ninguno fue conteste de que el señor Restrepo sea socio, inquilino del señor Robinson y el fiscal del ministerio público no lo demostró, se determinó que por los documentos de condominios que el dueño del apartamento es el dueño del apartamento, que era al que estaban buscando, y no al señor Restrepo, de los hechos debatidos, la defensa manifiesta que no hubo elementos suficientes, los hechos deben ser cónsono al hecho penal, sale que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cumplió con los parámetros legales establecidos en la norma, la actuación policial debe estar enmarcada dentro del marco legal inclusive estaba señalada el número de credencial para la defensa esto anula, vicia la actuación policial, la defensa hace valer el derecho contemplado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (lo leyó), leyó último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, además hago valer el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el acta cursante en el folio 8 fue suscrita por funcionarios no autorizados ordinales 3° y 4° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser el funcionario que señaló, en la orden de allanamiento no buscaban al señor José Restrepo sino al señor Robinson y si estos funcionarios lo vieron pasar ¿Porqué lo dejaron pasar y detienen es al señor Restrepo?; en cuanto a la prensa hidráulica los funcionarios manifiestan que es para hacer dedil y no para aplastar, pues su uso es para aplastar así funciona esta prensa hidráulica y segundo ellos no son expertos ni en materia de prensa, es absolutamente falso es imposible, entonces va a ser condenado el señor José Restrepo aunque nadie autorizó a estos funcionarios a asistir, ¿estamos hablando entonces de cual condena? los testigos ni se enteraron de lo que se recogió aquí de la droga, se perdió la cadena de custodia, no se demostró ni encontraron nada que había ropa, ni nada del señor Restrepo, hubo muchas dudas de como fueron trasladados a ese inmueble, ante tanta inconsistencia la defensa solicita la Absolutoria del ciudadano José Restrepo y declare la nulidad de todas las actuaciones policiales de los allanamientos, hago valer los artículos que mencioné 191, 196, del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea Declarada la Libertad Plena de mi defendido, es todo”. Cesó.


Replica y Contrarreplica.
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Cesó.


Declaración de cierre del acusado.
Seguidamente el Ciudadano Juez le pregunta al acusado JOSÉ RESTREPO CARMONA, si desea declarar nuevamente, a lo que respondió que si, haciendo de la siguiente: “Gracias señor Juez por dejarme hablar. Ayer en este Despacho me dijeron que yo trabajaba con él, que vivía en Cúcuta, se sobreentiende que si yo dije eso los testigos deberían saberlo, yo iba al apartamento de al lado a casa de la señora a comprar una moto, los dos testigos que vinieron ayer dijeron que yo no estaba allí, yo vivo en Catia donde viven los más pobres, yo no soy Robinson Colmenares no ando en carro último modelo, ellos no llegaron con testigos, los testigos llegaron fue después ellos mismos en sus declaraciones, yo no puedo sacar lo que yo no hice, yo nunca he vivido en ese edificio, de mi apartamento sí, pero de ese no, yo dije porque tenía la prensa, donde la compré, empacada, la compré para montar un taller para arreglar trípodes. Cesó.


Retiro a Deliberar.
En este estado el Tribunal decreta un receso hasta la cinco y treinta minutos hora de la tarde, a los fines de dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres y veinte minutos horas de la tarde. Cesó.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:


a) Análisis de los Elementos de Convicción:

El funcionario Policial RAFAEL PÉREZ, manifestó, entre otras cosas que la investigación estaba dirigida hacia un señor de apellido COLMENARES, que el Allanamiento fue efectuado en Camurí Chico y que la otra dirección fue aportada por el acusado de autos, que consiguieron restos de Crack, que en esa vivienda el inquilino era el Sr. COLMENARES y que el ciudadano acusado manifestó ser inquilino también, y que se llevaron detenido al Sr. RESTREPO por ser el único que estaba en esa residencia; A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió de la siguiente manera: 3.- ¿Quien fue detenido en el procedimiento? Respuesta: el señor Restrepo; 5.- ¿Quien aporta la dirección de Catia la Mar? Respuesta: El señor Restrepo; y a preguntas formuladas por la defensa respondió de la siguiente manera: 4.- ¿Cuantas órdenes de allanamiento tenían en su poder? Respuesta: Una. 5.- ¿Cuantos allanamientos se realizaron? Respuesta: Dos allanamientos. 7.- El primer allanamiento ¿Cuantas habitaciones tenia ese inmueble? Respuesta: Dos (02) habitaciones. 12.- Cuantos funcionarios estuvieron presentes en el allanamiento Respuesta: Seis (06); Y a preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas, respondió: 2.- ¿Por qué motivo se traen detenido al señor Restrepo, si la orden de allanamiento estaba a nombre de Robinson? Respuesta: Por que él, se encontraba en el inmueble.


De la anterior declaración se evidencia que seis funcionarios policiales practicaron un allanamiento, en unas Residencias ubicadas en Camurí Chico, con relación a una investigación dirigida a un señor de apellido COLMENARES, en un apartamento de Dos Habitaciones, el cual fue abierto por el imputado GERARDO RESTREPO, en el cual consiguieron restos de Crack, y se lo llevaron detenido por ser la persona que se encontraba en dicho inmueble.



El funcionario Policial VÍCTOR CASTILLO, entre otras cosas expuso que se tuvo conocimiento de una organización que estaba traficando con Drogas, se hizo la investigación, se pidió una orden de allanamiento a practicar en las Residencias Camuri chico a nombre de Robinsón Colmenares, una vez en el apartamento, se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos, cuando entramos, en una mesa había un garrafón que supuestamente tenía droga, se le practicó la prueba de Narco Test, lo cual dio positivo, igualmente se consiguió crack, que el acusado manifestó que el propietario del inmueble era ROBINSÓN COLMENARES, que localizaron unas constancias de alquiler a nombre de ROBINSÓN COLMENARES, que el acusado les mostró unas fotografías del referido ROBINSÓN COLMENARES y que se llevaron detenido al acusado porque era el que estaba ahí en ese momento, que se le preguntó por el dueño del apartamento, este manifestó que estaba en Cúcuta pero que posiblemente había llegado y que podía estar en otro apartamento en Playa Grande, Catia la Mar, donde se localizó una prensa Hidráulica,; A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió de la siguiente manera 5.- ¿Qué información suministró el detenido? Respuesta: El dijo que estaba allí en calidad de inquilino, el manifestó sobre la presencia del segundo inmueble. 6.- ¿Cómo tienen acceso a ese segundo inmueble? Respuesta: El mismo tenia la llave; A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: 1.- ¿Qué clase de documentos encontraron en el segundo inmueble? Respuesta: Unas fotografías, entre ellas una que el mismo detenido manifestó que era Robinsón Colmenares, en el primer inmueble se localizó una constancia de interés criminalístico; 5.- ¿Cuantas habitaciones tenia el inmueble? Respuesta: Dos (02); 7.- ¿Cuantos funcionarios lo acompañaron a usted en el allanamiento? Respuesta: Seis (06). 8.- El funcionario Marcos Pacheco lo acompañó. Respuesta: Si; 13.- Consiguieron alguna sustancia de Droga en el segundo allanamiento. Respuesta: No. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.- Usted manifestó que se consiguió una sustancia rocosa ¿Qué era eso? Respuesta: Crack, 2.- Es usual traficar Crack para Europa Respuesta: No; 3.- ¿Porqué detienen al hoy acusado, si la orden de allanamiento estaba a nombre de otra persona? Respuesta: Porque él era el que estaba en ese lugar para el momento del allanamiento.


De la anterior declaración se evidencia que seis funcionarios policiales, entre ellos el declarante, practicaron un allanamiento en Residencias Camurí Chico, el cual tenia dos habitación y en donde localizan constancias de alquiler a nombre de ROBINSÓN COLMENARES, así como una garrafa que al practicarle la prueba correspondiente dio positivo a la Sustancia Estupefaciente denominada Cocaína, y que se llevaron detenido al imputado JOSÉ GERARDO RESTREPO por ser la persona que estaba allí en el momento del allanamiento.


El funcionario MARCOS VARGAS, entre otras cosas manifestó, que estaban en la búsqueda de un ciudadano que no recuerda el nombre; que el acusado les abrió la puerta, y que les informó que no tenia nada que ver con eso, que eso era de ROBINSÓN COLMENARES, y el acusado les señaló un botellón dentro del cual localizaron una sustancia que al practicarle la prueba correspondiente dió positivo a alcaloides a base de Cocaína, que al ser trasladada a este Circuito Judicial se rompió el envase y se derramó la sustancia que contenía, que él solamente se quedó afuera custodiando; A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 2.- ¿En compañía de quien se encontraba para el momento del allanamiento? Respuesta: Víctor Castillo, Carvajal, Mario pacheco, Abrahán Díaz y mi persona; 3.- ¿Puede decir el nombre de la persona que se encontraba en el inmueble? Respuesta: Restrepo; 4.- ¿Qué tipo de evidencia se encontraba en ese lugar? Respuesta: El botellón con cuatro (04) litros ochocientos (800), una ponchera con galletas que resultaron ser piedras de Crack, a las cuales se le practicó la prueba de orientación. 5.- ¿Quien aportó la información del segundo inmueble? Respuesta: El imputado; 7.- ¿Qué se localizó en el interior de la segunda vivienda? Respuesta: Una maquina tipo prensa y un royo de cinta plástica de color negra. 8.- Había alguna sustancia en esa maquina. Respuesta: No; A preguntas de la defensa, respondió: 6.- ¿Por orden de quién participó en el allanamiento? Respuesta: Del jefe de la brigada, el inspector Castillo. En este estado la defensa hace saber al tribunal que el ciudadano Marcos Vargas no aparece mencionado en la orden de allanamiento tal y como consta en el folio 13 de dicha cusa. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1.- El día 09-12-03, cuando se trasladó al detenido en el tribunal ¿Qué sucedió? Respuesta: Que a uno de mis compañeros se le cayó el frasco contentivo de la sustancia, por lo que ubiqué un recipiente de agua mineral, se tomó parte del líquido, se llamó a la fiscal, al juez y se levantó un acta de lo sucedido con los nombres de los alguaciles presentes. 2.- ¿Por qué se detiene al imputado si la orden estaba a nombre de otro ciudadano? Respuesta: Porque el estaba en el lugar.


De la anterior declaración se evidencia que al practicar el allanamiento que dio origen al presente proceso se localizaron unas evidencias de interés criminalístico, que el imputado les señaló que las mismas eran del ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, llevándoselo detenido, por ser la persona que estaba en el lugar.



El funcionario MARIO PACHECO, entre otras cosas manifestó que practicaron un allanamiento, que el acusado les dió libre acceso, que el acusado manifestó que él no era ROBINSÓN COLMENARES, pero que los podía llevar hasta otro apartamento en donde podía estar ROBINSÓN COLMENARES, y que al acusado lo detienen porque él era el que estaba allí; Textualmente dijo: “Es un procedimiento realizado en Camuri chico en el piso N° 06, donde se localizó una maquina hidráulica y material envoplast. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 2.- ¿Cómo tuvieron acceso al inmueble? Respuesta: El acusado nos abrió la puerta, le mostramos la orden, nos dijo que él no era Robinsón; 3- ¿Cómo tuvieron conocimiento de la ubicación del segundo inmueble? Respuesta: Él detenido nos comunicó lo del otro apartamento. 4.- Como tuvieron acceso al otro apartamento. Respuesta: El detenido nos suministró las llaves; 6.- Puede otro funcionario que no aparezca mencionado en la orden intervenir en el procedimiento Respuesta: No, a menos que sea un caso de urgencia. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: 3.- ¿Qué material de interés criminalístico se localizó en el segundo allanamiento? Respuesta: Una maquina hidráulica, un royo de envoplast y papel contact. 4.- ¿Esas evidencia son de libre comercio? Respuesta: Si, 5.- ¿A quien va dirigida la orden de allanamiento? Respuesta: A nombre de Robinsón Colmenares. 6.- ¿En el segundo allanamiento se consiguió algún tipo de sustancia estupefacientes? Respuesta: No.


De la anterior declaración se evidencia que los funcionarios policiales practicaron el allanamiento antes referido con una orden de Allanamiento dirigida al ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, siendo abierta la puerta por el acusado de autos, el cual le manifestó no ser la persona solicitada y trasladando a la comisión a la segunda vivienda, a los fines de intentar localizar al ya referido ROBINSÓN COLMENARES.

El funcionario WILDER CARVAJAL, entre otras cosas manifestó que dentro de una de las habitaciones había piedras de crack, que el acusado voluntariamente les abrió la puerta, que el mismo imputado les señaló una garrafa de vino, que no consiguieron ninguna evidencia de que el imputado viviera allí, que le practicaron la prueba de orientación a la prensa hidráulica; A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 1.- ¿En compañía de quién se encontraba usted? Respuesta: De Víctor Castillo, Abrahán Díaz, Mario Pacheco y mi persona 2.- ¿Cómo tienen acceso al inmueble? Respuesta: Se llamó a la puerta, se le indicó el procedimiento con los testigos, se le preguntó si se encontraba algo que lo involucrara, señaló un botellón y unas piedras, le preguntamos por Robinsón, nos dijo que se podía encontrar en un apartamento en Playa Grande, nos trasladamos al sitio, conseguimos una maquina hidráulica, unos envoltorios plástico. 3.-Como tienen acceso al segundo inmueble. Respuesta: El detenido nos dio las llaves. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- ¿Cómo puede probar usted en esta sala que esa prensa hidráulica se le dió un uso ilícito? Respuesta: Por cuanto la misma tenia residuos de cocaína; 2.- ¿Consiguieron alguna evidencia que demostrara que el señor Restrepo vivía en ese lugar? Respuesta: No, sólo lo que él nos dijo que era un trabajador de Robinsón.


Este tribunal observa que el declarante manifiesta que a la prensa hidráulica decomisada le fue practicada una prueba de orientación, lo cual es contradicho por todos los demás funcionarios actuantes y por los testigos del procedimiento, e incluso por la misma Acta de Allanamiento levantada en el segundo inmueble. En los demás puntos, este Tribunal la observa conteste con las demás pruebas de autos.

El funcionario policial ABRAHAM DÍAZ JOSÉ, entre otras cosas manifestó: Que recibió una llamada indicando que un ciudadano de apellido COLMENARES se dedica al Tráfico de Drogas, y que él mismo lo llevó a otro inmueble ubicado en Playa Verde; A Preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 2.- ¿Qué manifestó ese ciudadano? Respuesta: Que lo comprometía un botellón y unas piedras que estaban en el lugar. 3.- ¿A nombre de quien estaba la orden? Respuesta: A nombre de Robinsón. 4.- Como tienen acceso al segundo inmueble. Respuesta: el detenido nos facilitó las llaves.


De la anterior declaración se evidencia que los funcionarios policiales practicaron el allanamiento que dio origen al presente proceso, en el cual el acusado de autos fue detenido, y que éste les suministró la segunda dirección allanada.


El Testigo DOUGLAS VILLAROEL, entre otras cosas manifestó, que fue contactado como a cien o doscientos metros del lugar a ser allanado, que ingresó junto con los funcionarios, que el imputado les permitió el libre acceso al inmueble y que le practicaron la prueba de orientación a la garrafa de vino, textualmente dijo: “…subimos al piso seis de la residencia, abrió el señor que está allí, se encontró un botellón al cual se le realizó una prueba, la cual nos explicaron que si se ponía de color azul era droga, efectivamente fue así, se encontraron también unas piedras, posteriormente nos trasladamos a otro apartamento en playa grande…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 1.- ¿Recuerda si el detenido le manifestó algo a los funcionarios? Respuesta: No recuerdo. 4.- señalo el detenido donde se podía encontrar las evidencias. Respuesta: Si. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- ¿Donde se encontraba el señor Restrepo cuando se ingresó al inmueble? Respuesta: En la puerta. 2.- ¿Logró observar lo incautado? Respuesta: Si. 3.- ¿Hacia donde iba usted? Respuesta: Hacia la playa. 4.- ¿Donde trabaja? Respuesta: En una aduana. 5.- ¿Observó alguna droga en el apartamento? Respuesta: No. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 7.- ¿Se preguntó por alguien cuando entraron? Respuesta: No recuerdo. 8.- ¿Recuerda usted algún comentario del señor Restrepo? Respuesta: Dijo que él no era el dueño del apartamento. 9.- ¿En el otro apartamento presenció usted alguna prueba de orientación? Respuesta: No.


De la anterior declaración se evidencia que en el allanamiento practicado las puertas del inmueble fueron abiertas por el acusado de autos, el cual manifestó que no era el dueño del apartamento, encontrando una garrafa de vino, la cual al serle practicada la prueba de orientación dio positivo a la Cocaína. Igualmente el testigo manifiesta no haber observado ninguna droga en dicho inmueble.


El Testigo LEONEL VILLAROEL, entre otras cosas manifestó, que el imputado les manifestó que ese apartamento no era de él, y que había otro apartamento en el cual podía localizar al ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, y que no practicaron ninguna prueba de orientación a la prensa hidráulica; Textualmente expuso: “…encontramos un botellón, los funcionarios le practicaron un Narco Tes al contenido del mismo, se tornó de color azul, luego en uno de los cuarto había una ponchera, con una serie de piedras, que según los funcionarios era crack, luego el detenido informó a la comisión sobre otro apartamento en Catia la Mar…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 3.- Cómo ingresan al mismo. Respuesta: El acusado abrió la puerta. 4.- Llegó a observar la garrafa. Respuesta: Si. 5.- Por qué se trasladan al segundo apartamento. Respuesta: porque él acusado manifestó que había otro apartamento en Catia la mar. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 3.- ¿Qué observó en el allanamiento? Respuesta: en el primero había un garrafón en una mesa con un líquido que supuestamente era droga, en un cuarto había una ponchera con unas piedras de crack, y unos papeles de alquiler. 4.- cuantos funcionarios entraron con usted al apartamento. Respuesta: Como cuatro o cinco.


De la anterior declaración se evidencia que el testigo afirma que encontraron un botellón, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente dio positivo a la Cocaína, y que en uno de los cuartos se localizó una serie de piedras que posteriormente resultó ser Crack, así como la localización de unos documentos de alquiler.


Al folio 08 del expediente, cursa ACTA DE ALLANAMIENTO, en la cual entre otras cosas se puede leer: “…la cual fue abierta por el ciudadano JOSÉ GERARDO RESTREPO… quien manifestó estar en dicha morada en calidad de Inquilino por lo que permitió el libre acceso al interior de la misma y luego de una minuciosa revisión en las habitaciones, cocina baño y sala, se pudo localizar en el ultimo lugar en mención (sala) sobre la mesa del comedor un botellón tipo garrafa con capacidad para 4.800 litros según etiqueta externa donde se puede de igual manera leer Vino Natural de Uva Blanco Cartacho contentiva de una sustancia liquida espesa de color marrón, la cual fue sometida a la prueba de orientación narco test, arrojando una coloración azul, donde indica que estamos en presencia de Cocaína. Seguidamente en la habitación principal se localizaron las siguientes evidencias: Un envase tipo ponchera de color blanco contentivo de varios pedazos de una sustancia tipo rocosa de color beige con un peso aproximado de 600 gramos, dos coladores uno de tela blanco, con mango rojo y otro de tela blanco con mango amarillo. Las sustancias fueron sometidas a la prueba de orientación narco test arrojando una coloración azul, donde nos indica que estamos en presencia de Cocaína, razón por la cual se le leyeron los derechos al imputado… en la misma habitación se localizó una agenda directorio de color verde y en su interior un estado de cuenta del banco Provincial a nombre de COLMENARES MOLINA ROBINSÓN ABAD, un recibo de condominio a nombre de ROBINSÓN ABAD COLMENARES MOLINA…”


De la anterior ACTA DE ALLANAMIENTO se evidencia que las sustancias se localizaron luego de una minuciosa búsqueda, y que en la Habitación Principal se localizó el envase tipo ponchera contentiva de una sustancia tipo rocosa, localizándose EN LA MISMA HABITACIÓN recibo de Condominio a nombre del ciudadano ROBINSÓN ABAD COLMENARES MOLINA, referente al pago de condominio de dicho inmueble.


Al folio 13 Cursa ORDEN DE ALLANAMIENTO numero 014-03 de fecha 04 de Diciembre del año 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en la cual se puede leer: “…deberá permitir el acceso a las instalaciones del mismo, a los siguientes funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO, credencial 18.580, Inspector WILDER CARVAJAL, credencial 19.474, Sub-Inspectores RAFAEL PÉREZ, credencial 24.006, MABEL RADA, credencial 25.786 y el Detective ABRAHAM DÍAZ, credencial 23.703…”


De la anterior Transcripción se evidencia que los únicos funcionarios autorizados para practicar el referido allanamiento fueron los funcionarios VÍCTOR CASTILLO; WILDER CARVAJAL; RAFAEL PÉREZ; MABEL RADA y ABRAHAM DÍAZ, dejándose constancia de que ni MARIO PACHECO ni MARCOS VARGAS aparecen en la misma.


El experto CARLOS RODRÍGUEZ manifestó que en la sustancia en forma liquida se localizaron 780 miligramos de Cocaína, y Trescientos Setenta y Siete Gramos de Crack; y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: ¿En qué estado se encontraba el envase enviado al laboratorio? RESPUESTA: Estaba fracturado. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Se le presentó algún envase de vidrio en su forma original? Respuesta: estaba en forma fracturada. Es todo.


De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de la Experticia Química practicada la sustancia incautada, se evidencia que en la sustancia en forma liquida se localizaron 780 miligramos de Cocaína y Trescientos Setenta y Siete Gramos de Crack en la sustancia tipo rocosa, dejándose constancia de que el envase contentivo de la sustancia en forma liquida se encontraba fracturado.


b) Comparación entre si de los elementos de Convicción:

De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que el funcionario RAFAEL PÉREZ, manifestó: “Que la investigación estaba dirigida hacia un señor de apellido COLMENARES; que se llevaron detenido al Señor RESTREPO por ser el único que estaba en esa residencia; que el apartamento a ser allanado era de Dos habitaciones, y que el allanamiento fue practicado por seis funcionarios policiales; lo cual va en sintonía con lo expresado por el funcionario VÍCTOR CASTILLO, el cual expresa que el acusado manifestó que el propietario del inmueble era ROBINSÓN COLMENARES, que localizaron unas constancias de alquiler a nombre del referido ROBINSÓN COLMENARES, que el acusado les mostró unas fotografías del referido ROBINSÓN COLMENARES y que se llevaron detenido al acusado porque era el que estaba ahí en ese momento; El cual a su vez es conteste con el testimonio del funcionario MARCOS VARGAS, el cual entre otras cosas expuso que se llevaron detenido al acusado de autos “Porque estaba en el lugar”; La cual a su vez es conteste con la declaración del funcionario MARIO PACHECO, el cual manifestó, que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, y que el acusado de autos los llevó hasta otro inmueble con la finalidad de ubicar al ya referido ROBINSÓN COLMENARES; Por su parte, este funcionario en lo que respecta a la declaración del funcionario WILDER CARVAJAL observa que este manifiesta que a la prensa hidráulica decomisada le fue practicada una prueba de orientación, lo cual es contradicho por todos los demás funcionarios actuantes y por los testigos del procedimiento, e incluso por la misma Acta de Allanamiento levantada en el segundo inmueble. En los demás puntos, este Tribunal la observa conteste con las demás pruebas de autos; Por su parte el funcionario ABRAHÁN DÍAZ JOSÉ, entre otras cosas expuso que la orden esta a nombre de ROBINSÓN y que el acusado de autos les suministró las llaves y los llevó hasta el segundo inmueble con la finalidad de dar con el paradero del referido ROBINSÓN COLMENARES; Por su parte, el testigo DOUGLAS VILLAROEL, manifestó que “se encontró” un botellón al cual se le realizó una prueba, manifestando que escuchó decir al hoy acusado que él no era el dueño del apartamento y que no observó la realización de ninguna prueba de orientación en el segundo inmueble, lo cual es conteste con el testimonio del ciudadano LEONEL VILLAROEL, cuando afirma que “encontramos un botellón” y que en uno de los cuartos había una ponchera con una serie de piedras que según los funcionarios era crack, así como que en la misma habitación se localizaron unos documentos de alquiler; Lo cual a su vez queda corroborado con el ACTA DE ALLANAMIENTO, en la cual se deja constancia de que “luego de una minuciosa revisión en las habitaciones, cocina baño y sala, se pudo localizar en el ultimo lugar en mención (sala) sobre la mesa del comedor un botellón tipo garrafa” y continua la orden de allanamiento: “Seguidamente en la habitación principal se localizaron las siguientes evidencias: Un envase tipo ponchera de color blanco contentivo de varios pedazos de una sustancia tipo rocosa de color beige … en la misma habitación se localizó una agenda directorio de color verde y en su interior un estado de cuenta del banco Provincial a nombre de COLMENARES MOLINA ROBINSÓN ABAD, un recibo de condominio a nombre de ROBINSÓN ABAD COLMENARES MOLINA…”


c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 04 de Diciembre se apertura una investigación en contra del ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Que en virtud de ello se solicitó una ORDEN DE ALLANAMIENTO ante el Tribunal de Guardia de este Circuito Judicial.

3) Que los funcionarios RAFAEL PÉREZ; VÍCTOR CASTILLO; MARCOS VARGAS; MARIO PACHECO; WILDER CARVAJAL; ABRAHAM DÍAZ JOSÉ, en compañía de los ciudadanos DOUGLAS VILLAROEL y LEONEL VILLAROEL practicaron un Allanamiento en la Residencias Camurí Chico, piso 6, apartamento I-A, el día 08 de Diciembre del año 2003.

4) Que el referido allanamiento se encuentra amparado por la Orden de Allanamiento Numero 014-03 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 04 de Diciembre del año 2003.

5) Que únicamente estaban autorizados para la realización de dicho allanamiento los funcionarios VÍCTOR CASTILLO; WILDER CARVAJAL; RAFAEL PÉREZ; MABEL RADA y ABRAHAM DÍAZ, dejándose constancia de que ni MARIO PACHECO ni MARCOS VARGAS aparecen en la misma.

6) Que las puertas del referido inmueble fueron abiertas por el ciudadano JOSÉ GERARDO RESTREPO, quien permitió el libre acceso al inmueble.

7) Que el inmueble objeto del allanamiento consta de Dos (02) Habitaciones, y que en la Habitación Principal fue localizado Un envase tipo ponchera de color blanco contentivo de varios pedazos de una sustancia tipo rocosa de color beige, dos coladores uno de tela blanco, con mango rojo y otro de tela blanco con mango amarillo, y en la misma habitación se localizó una agenda directorio de color verde y en su interior un estado de cuenta del banco Provincial a nombre de COLMENARES MOLINA ROBINSÓN ABAD, un recibo de condominio a nombre de ROBINSÓN ABAD COLMENARES MOLINA.

8) Que en la Sala de dicho inmueble fue localizada una Garrafa contentiva de una sustancia liquida espesa de color marrón, la cual fue sometida a la prueba de orientación narco test, arrojando una coloración azul, donde indica que estamos en presencia de Cocaína.

9) Que la garrafa al ser trasladada a este Circuito Judicial se rompió, vertiéndose su contenido y logrando únicamente colectar una cantidad equivalente a 780 miligramos de Cocaína.

10) Que al serle practicada la prueba de orientación correspondiente a la sustancia rocosa de color Beige, tiene un peso de Trescientos Setenta y Siete Gramos de Cocaína Base (Crack) con una pureza del 46,73%

11) Que el acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO manifestó a la comisión policial que él no era la persona solicitada, y que lo podían ubicar en otro inmueble, trasladando a la comisión policial hasta dicha dirección, en donde tampoco localizaron al ciudadano ROBINSÓN COLMENARES.

12) Que en esa vivienda no se localizó ningún elemento que hiciera presumir en los funcionarios que el acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO viviera en dicha vivienda.


13) Que en la segunda vivienda allanada se localizó una prensa hidráulica, no realizándole ninguna prueba de orientación.

14) Que el acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA fue detenido porque se encontraba en el lugar a ser allanado, al no localizar al ciudadano ROBINSÓN COLMENARES.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:


a) De los Hechos.

En el presente caso, en fecha 04 de Diciembre del año 2003 se apertura una investigación en contra del ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En virtud de ello se solicitó por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico una orden de Allanamiento, la cual fuera acordada en fecha 04 de Diciembre del año 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control bajo el numero 014-03, en la cual se autorizaba la practica del correspondiente allanamiento a los funcionarios VÍCTOR CASTILLO; WILDER CARVAJAL; RAFAEL PÉREZ; MABEL RADA y ABRAHAM DÍAZ, siendo realizado el antes indicado allanamiento por los funcionarios VÍCTOR CASTILLO; WILDER CARVAJAL; RAFAEL PÉREZ y ABRAHAM DÍAZ, dejándose constancia de que los funcionarios MARIO PACHECO y MARCOS VARGAS no estaban autorizados para practicar dicho registro; En fecha 08 de Diciembre del año 2003 se llevó a cabo el allanamiento indicado, en las Residencias Camurí Chico, piso 6, Apartamento I-A, cuyas puertas fueron abiertas por el acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO, quien permitió el libre acceso al inmueble, el cual consta de Dos (02) habitaciones, no localizando ninguna evidencia de que el referido GERARDO RESTREPO CARMONA viviera en dicha vivienda, y localizando en la Habitación Principal Un envase tipo ponchera de color blanco contentivo de varios pedazos de una sustancia tipo rocosa de color beige, que al serle practicada la experticia de Ley resultó ser Cocaína Base (Crack) con una pureza del 46,73%, y un peso de Trescientos Setenta y Siete Gramos, así como dos coladores uno de tela blanco, con mango rojo y otro de tela blanco con mango amarillo, y en la misma habitación se localizó una agenda directorio de color verde y en su interior un estado de cuenta del banco Provincial a nombre de COLMENARES MOLINA ROBINSÓN ABAD, un recibo de condominio a nombre de ROBINSÓN ABAD COLMENARES MOLINA; Localizando igualmente en la Sala de dicho inmueble una Garrafa contentiva de una sustancia, la cual fue sometida a la prueba de orientación narco test, arrojando una coloración azul, donde indica que estamos en presencia de Cocaína, que al ser trasladada por los funcionarios RAFAEL PÉREZ y MARCOS VARGAS (No autorizado para la practica del Allanamiento en mención) la misma se fracturó, vertiéndose su contenido y logrando únicamente colectar una cantidad equivalente a 780 miligramos de Cocaína. Igualmente quedó evidenciado que el acusado manifestó a la comisión policial que él no era la persona solicitada, y que lo podían ubicar en otro inmueble, trasladando a la comisión policial hasta dicha dirección, en donde tampoco localizaron al ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, en cuya vivienda se localizó una prensa hidráulica, no realizándole ninguna prueba de orientación y que el acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA fue detenido porque se encontraba en el lugar a ser allanado, al no localizar al ciudadano ROBINSÓN COLMENARES.


b) Del Derecho.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

En vista de que en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA ninguna circunstancia o elemento externo que lo vincule con la comisión de hecho punible alguno. En efecto, en doctrina siempre se dijo que la falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del tipo imputado traería graves problemas desde el punto de vista práctico, y he aquí un grave problema práctico. ¿En qué consiste el TRÁFICO de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas? A tal efecto, la Dra. ELSIE ROSALES en su obra “Administración de Justicia y Drogas” (Editorial Livrosca - 1998) cita:

“El Trafico implica una actividad de cambio, de negociar con las mercaderías comprando o vendiendo, y el traficante es un comerciante o un negociante, en el caso que nos ocupa, de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que conlleva una negociación, una disposición de actos externos para que la mercancía trafique…”


Definición ésta que se corresponde con los criterios sustentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el delito de TRAFICO exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como la situación económica del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia del dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, entre otros, pues tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia “Mal Puede condenarse a una persona como Traficante de Drogas sin demostrar que efectivamente lo es” y en el presente caso lo único que se encuentra demostrado es que el acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO fue detenido con ocasión a un allanamiento en una vivienda en cuya habitación principal se localizó una sustancia tipo rocosa que resultó ser Cocaína en forma de Crack, LOCALIZANDO IGUALMENTE documentos demostrativos que dicha habitación pertenece al ciudadano ROBINSÓN ABAD COLMENARES.

A tal efecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, ha manifestado:

Por su parte, en Sentencia Numero 19 del 20 de Enero del año 2000, expuso:
“CASACIÓN DE OFICIO
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.

En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima, que el hecho demostrado por el sentenciador se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de veinte gramos de la droga identificada como Bazooko, la cual poseía el ciudadano Eugenio Montilla Villa, y, que el análisis que efectuado de los elementos probatorios de autos, no evidencia, que en el presente caso concurran, con tal circunstancia, otras que demuestren la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), su situación económica, o, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente declarar de oficio la casación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…


En sentencia numero 293 del 18 de Junio del año 2002, expresó:

“… Considero que para la calificación del delito deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, como el ocultamiento de las sustancias dentro del cuerpo humano, existencia de dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza u otros elementos que le sirvan al tribunal para deducir la calificación del delito.

Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano LUIS RAMÓN ALCALDE BARRIOS el delito de distribución, por cuanto lo único probado en actas es la posesión de 2 envoltorios de papel de aluminio dentro de su koala y 12 envoltorios más en una bolsa de papel de la droga conocida como Marihuana (con un peso de 65,220 gr.)…”

Por su parte, en sentencia Numero 076 del 22 de Febrero del año 2002, la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expuso:

“… a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hecho de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos.

Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ LEONARDO PALACIOS BUILIS, los delitos mencionados, por cuanto lo único probado en actas es la posesión por parte del imputado de la cantidad ya referida.


En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de transportar y distribuir por el solo hecho de la incautación de la sustancia…”



Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA. Y ASÍ SE DECIDE.



c) Conclusiones en cuanto a la Culpabilidad del Acusado:

En cuanto a la culpabilidad del acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA, este Juzgado observa que en el presente proceso acusatorio la Carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico, establecer la verdad por “las vías jurídicas”, vale decir, demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, toda vez que el decomiso de la sustancia ilícita por sí misma no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del mismo, y al no señalar y probar el Ministerio Publico cuales fueron los hechos o actos ejecutados por el acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA que lo harían penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, ni tampoco demostró al Tribunal que la sustancia decomisada era de su propiedad, y si se toma en consideración que el allanamiento se produjo en la casa de Residencia del ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, no en la casa de residencia del ciudadano JOSÉ GERARDO RESTREPO; En consecuencia, al no haber otros elementos probatorios que se adminiculen a los existentes, no puede surgir certeza judicial que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, toda vez que, la sustancia fue decomisada en la Habitación donde igualmente se encontraron documentos y otras evidencias a nombre del ciudadano ROBINSÓN COLMENARES. Razón por la cual, quien aquí decide considera que mal puede condenarse a una persona por un delito tan grave si no se demuestra que efectivamente lo cometió, y al no quedar acreditada su culpabilidad, en criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es absolvérsele de la acusación que presentara en su contra el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
Tal decisión se encuentra apoyada en la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

En la Sentencia Número 276 del 11 de Junio del 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa:


El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho: de las declaraciones de los testigos y de las pruebas que corren a los folios no puede verificarse que los bolsos que contenían la droga pertenezcan a los ciudadanos imputados. Las versiones de los pasajeros y conductores no los señalan como propietarios de los mismos, por el contrario la mayoría de los pasajeros se encontraba durmiendo y unos pocos afirman no haber visto a los ciudadanos imputados abordar el autobús con esos bolsos; por su parte uno de los conductores afirma que vio subir a los ciudadanos imputados portando “bolsos negros y azules” y el otro afirma haberlos visto con “un bolso morado y uno negro”. Por tanto, de los elementos de convicción no se demuestra de manera fehaciente que los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALDONADO AGUILAR y HARRY ALBERTO MEDINA AGUILAR hayan sido autores o participes del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por su parte, en sentencia Número 152 del 18 de febrero del año 2000, expresó la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Esta Sala considera que con la existencia de la droga especificada anteriormente, su distribución en recortes de pitillos y la presencia de un alcaloide en la balanza, así como también en los otros cinco objetos antes mencionados, se demuestra plenamente la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES. Así se declara.
II
Comprobado, como quedó en el capítulo anterior, el delito de distribución de estupefacientes, pasa esta Sala ha determinar si el ciudadano LUIS MARIA MARTÍNEZ es o no responsable penalmente de dicho delito.

Considera esta Sala de Casación Penal que con los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, no se puede establecer una relación entre la existencia de la droga y el ciudadano LUIS MARIA MARTÍNEZ, en virtud de que allanada como fue su residencia no se decomisó alguna sustancia estupefaciente ni psicotrópicas, así como tampoco le fue decomisada ninguna droga que tuviera en su poder al momento de su detención.

En consecuencia, la presente sentencia debe ser absolutoria, como en efecto se declara…”

En Sentencia Número 179 del 13 de Mayo del año 2003, con Ponencia del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, el Tribunal Supremo de Justicia expresó:


“En fecha 02 de noviembre de 2000, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Luis Enrique Ortega Ruiz, Aura Brandt de Grisanti (ponente) y Marisela Godoy de Estaba, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó a los imputados Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, venezolanos, comerciantes y con cédulas de identidad números 4.205.471 y 3.061.376, a la pena de diez años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 14 de junio de 1993, en el Puerto de Maracaibo, los ciudadanos Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, apoderados judiciales de la empresa C.C.P COAL de Venezuela, en compañía de otras personas, embarcaron en el Buque Aragua de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, un mil seiscientas (1.600) toneladas de carbón coke, con destino al Reino de los Países Bajos (Holanda), procedente de la Hacienda La Esmeralda, situada en Cúcuta, República de Colombia. Dicha carga, fue revisada en el Puerto de Amberes, Bélgica, encontrándose en el interior de los contenedores una sustancia de color blanca, que luego de practicársele la experticia química botánica, resultó ser cocaína con un peso de dos mil ciento sesenta kilogramos (2.160 Kgs.).

El abogado José Luis Tamayo… denunció la infracción de los artículos 365, ordinales 4° y 5° y 512, ordinales 3° y 4°, del citado Código Orgánico, por inmotivación en lo que respecta al establecimiento de la culpabilidad del imputado Juvenal Peñuela Ducón. Señala omisión de los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes, por cuanto la recurrida sólo se concretó a exponer aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo. Transcribe el impugnante los artículos 49, numeral 1, de la Constitución, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la importancia de la motivación, indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y, a la vez, señala doctrina, en relación con el vicio denunciado. Reproduce, igualmente, los artículos 259, 365, numeral 3, 327, numeral 3, 13, 22, del citado Código Orgánico Procesal Penal, alegando que estas disposiciones se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en la sentencia. Hace énfasis en que la recurrida no apreció, en forma razonada, los elementos de convicción los cuales, en su opinión, descartan la existencia del delito imputado a su defendido. Indica, también, que el sentenciador omitió el análisis de los alegatos de la defensa, referidos a la falta de dolo en la conducta de su defendido, quien no reconoció su participación en la comisión del delito, ni tuvo conocimiento de que el carbón coque ocultaba droga. Según dice, tal desconocimiento quedó evidenciado por el hecho de que el referido mineral, en el cual iba camuflajeada la sustancia incautada, es muy difícil de romper…

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

La recurrida dio por demostrada la culpabilidad de los imputados Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Declaración de los ciudadanos José Domingo Morales López, Leonidas Candelo Ruiz, Nerio Segundo Molero Parra, Orlando Alberto Núñez Morán, Francelina Ríos Colmenares, Zulia Magaly Vera, Oswaldo Ramón Larrazabal Molero, Ángela Lisbeth Soto de González, Guillermo Ramos Benvenuto, Nereida Lissa Jiménez y José Antonio Sperandio Ayala, apreciando que los mismos son contestes en declarar que los imputados eran los encargados de gestionar todo lo relativo al transporte de la carga de carbón desde la mina La Esmeralda, ubicada en Colombia, hasta un terreno que habían alquilado en el Kilómetro 14 vía Perijá, Estado Zulia..


Según la recurrida, de esas pruebas surge la plena convicción de la participación directa de los acusados en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia. No obstante, tal como lo señala el impugnante, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de los acusados.

Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).

Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.

La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos.

En este sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 512, ordinal 3º, del reformado Código Orgánico Procesal Penal (hoy, 527, ordinal 3º), cuyo contenido es similar al del artículo 365, ordinal 4º, ejusdem (hoy 364, numeral 4). Por consiguiente, la Sala encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto y anular el fallo recurrido. Así se declara…


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación de la defensa del acusado Juvenal Peñuela Ducón, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…”


El Dr. Jorge Rosell, con ocasión a su voto salvado en la sentencia Número 843 del 14 de Junio del año 2000, expresó:

“La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36: sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos. No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.
Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.
No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.
Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.



ÚNICO:

Una vez evacuadas las pruebas que fueran debidamente admitidas en la Audiencia Oral y Publica, este Tribunal considera que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual supone una empresa transnacional dedicada al traslado de sustancias estupefacientes, en cualquier forma, tampoco el Ministerio Publico pudo demostrar en el debate realizado que el imputado realizara ninguna actividad que lo vincule con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tales como estados de cuenta, bienes de fortuna o algún otro elemento de convicción que haga presumir en este Juzgador que el mismo se dedica a dicha actividad ilícita, y su sola presencia en el lugar es INSUFICIENTE como elemento de convicción para dictar una sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ante mencionado; aunado al hecho que éste voluntariamente les abrió la puerta del inmueble a ser allanado, que les manifestó que él no era la persona solicitada, pero que los podía llevar hasta el lugar en donde se podía localizar a dicha persona, trasladando voluntariamente a los funcionarios hasta otro inmueble en el cual localizaron unas fotografías y documentación perteneciente al ciudadano ROBINSÓN COLMENARES, lo cual no solamente crea en este Juzgador una duda razonable acerca de su participación en esta empresa ilícita, sino que demuestra su inocencia, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal no ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano GERARDO RESTREPO CARMONA en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO.

Como punto previo, este Juzgado se pronuncia con respecto a la Solicitud de Nulidad Interpuesta por la defensa, la cual al momento de las conclusiones correspondientes, expresó:

“… el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cumplió con los parámetros legales establecidos en la norma, la actuación policial debe estar enmarcada dentro del marco legal inclusive estaba señalada el número de credencial para la defensa esto anula, vicia la actuación policial, la defensa hace valer el derecho contemplado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, además hago valer el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el acta cursante en el folio 8 fue suscrita por funcionarios no autorizados ordinales 3° y 4° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser el funcionario que señaló, en la orden de allanamiento no buscaban al señor José Restrepo sino al señor Robinson… declare la nulidad de todas las actuaciones policiales de los allanamientos, hago valer los artículos que mencioné 191, 196, del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea Declarada la Libertad Plena de mi defendido, es todo”.


En cuanto a esta solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, este Juzgado observa que la misma debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el articulo 193 en su ultimo aparte, toda vez que dispone que “La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este articulo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Toda vez que dicha solicitud no cumple con el segundo aparte del artículo 193 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GERARDO RESTREPO CARMONA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Manizales, con fecha de Nacimiento el 19 de marzo de 1958, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Juan Restrepo y de Ligia Carmona, Residenciado en Barrio Santa Teresa Calle B,2,177, DE LA ACUSACIÓN QUE POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas Formulara en su contra el Estado Venezolano, Representado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de este Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena en Costas Procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 en su segundo y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WP01-S-2003-011391