REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Marzo del año 2004
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. MAGALI DÁVILA ÁVILA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ARRIETA ÁNGEL CUSTODIO, en los siguientes términos:
“… El ciudadano ARRIETA ÁNGEL CUSTODIO, permanece privado de su libertad desde el 04/06/02, sin que se haya celebrado la audiencia oral y publica. En consideración a los VEINTE (20) meses que han transcurrido desde que se decretó medida privativa de libertad, lo que violenta el debido proceso, generándose un estado de indefensión y retardo procesal con un gravamen irreparable para el hoy acusado, es por lo que respetuosamente la defensa solicita se sirva reconsiderar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Requerimiento que se hace conforme a lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1, 2 3 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 8, 9, 12, 19, 264 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 04 de Junio del año 2002, el Juzgado Cuarto de Primera en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial con motivo de la audiencia para oír al imputado, y luego de escuchadas las partes acordó mantener la Medida Judicial de Privación de la Libertad en contra del referido ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y dicho juzgado, con motivo a la fundamentación de la decisión dictada luego de oír a las partes en la Audiencia Para oír al Imputado, realizó el siguiente razonamiento:
“… para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que de las declaraciones de testigos el mismo sostuvo una discusión con el hoy occiso la cual desembocó en que este le propinara una pedrada con los resultados ya mencionados , por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, es el presunto autor del caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA. “
UNICO:
Vistos los anteriores razonamientos, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. KERINA GUERRERO
Causa: WK01-P-2002-000051
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