REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Marzo del año 2004
193º y 144º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2004-000071
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADA: KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 13.551.673, nacida en fecha 13-09-1972, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciada en la Urbanización Ricardo Urriera , Sector 4, Vereda 13, casa N° 1,Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA: Dra. YANETH GUARIGLIA
SECRETARIA: Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
Vista el acta que antecede, de fecha 18 de Marzo del presente año, en la cual la ciudadana KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME, antes identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Ciudadana KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME, fue detenida el día 16 de Julio del año 2003, Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en la puerta de embarque No. 25 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, específicamente por el Cabo segundo MONTESINO NIEVES JOSÉ y el GN MONSALVE EUGENIO MIRIAM, al evidenciar una actitud nerviosa, por lo que procedió a pedir su documentación personal quedando identificada como KIMBERY MELISA ACOSTA JAIME, pasaporte N° C I258777, quien se disponía a bordar el vuelo 824 de la línea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS - SANTO DOMINGO - CARACAS se procedió a trasladarla a la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas, en compañía de los ciudadanos ROSMARI SILEIRIO PERDOMO y LISETTE RIVAS ORAMAS, se le realizó revisión de equipaje y corporal, el cual se trataba de una maleta pequeña, tipo aeromoza, de color negro, con dos ruedas para el transporte, y sistema de seguridad de tres dígitos, marca EMINET, confeccionada en plástico de color negro la cual al ser abierta se encontró prendas de vestir y objetos personales de dama y ocultos en toda la parte interna detrás de una especie de formica de color marrón, la cantidad de treinta y cinco envoltorios en forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados en cintas adhesivas de color beige, y un papel carbón de color negro relleno todos de un polvo beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, en tal sentido se procedió a realizar aleatoriamente la prueba de orientación denominada DRUG WIPE OPIATES, que al colocar una pequeña muestra del polvo, seta arrojó una coloración rosada, lo que codujo a determinar que se trataba de la presunta droga Heroína. .Seguidamente se procedió a pesar la maleta, en presencia de los testigos que contenía los treinta y cinco envoltorios los cuales al ser sometidos a la experticia correspondiente resultó ser HEROÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso bruto de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DÉCIMA y una pureza del 55%.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que la referida ciudadana fue detenida el día 16 de Julio del año 2003, Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en la puerta de embarque No. 25 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, específicamente por el Cabo segundo MONTESINO NIEVES JOSÉ y el GN MONSALVE EUGENIO MIRIAM, al evidenciar una actitud nerviosa, por lo que procedió a pedir su documentación personal quedando identificada como KIMBERY MELISA ACOSTA JAIME, pasaporte N° C I258777, quien se disponía a bordar el vuelo 824 de la línea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS - SANTO DOMINGO - CARACAS se procedió a trasladarla a la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas, en compañía de los ciudadanos ROSMARI SILEIRIO PERDOMO y LISETTE RIVAS ORAMAS, se le realizó revisión de equipaje y corporal, el cual se trataba de una maleta pequeña, tipo aeromoza, de color negro, con dos ruedas para el transporte, y sistema de seguridad de tres dígitos, marca EMINET, confeccionada en plástico de color negro la cual al ser abierta se encontró prendas de vestir y objetos personales de dama y ocultos en toda la parte interna detrás de una especie de formica de color marrón, la cantidad de treinta y cinco envoltorios en forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados en cintas adhesivas de color beige, y un papel carbón de color negro relleno todos de un polvo beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, en tal sentido se procedió a realizar aleatoriamente la prueba de orientación denominada DRUG WIPE OPIATES, que al colocar una pequeña muestra del polvo, seta arrojó una coloración rosada, lo que codujo a determinar que se trataba de la presunta droga Heroína. .Seguidamente se procedió a pesar la maleta, en presencia de los testigos que contenía los treinta y cinco envoltorios los cuales al ser sometidos a la experticia correspondiente resultó ser HEROÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso bruto de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DÉCIMA y una pureza del 55%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 16 de Agosto del año 2003, suscrita por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el pasillo de transito específicamente en la sala de espera de la puerta de embarque nro. 25 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo (GN) MONTEZANO NIEVES JOSÉ… durante la revisión de los equipajes de mano del vuelo Nro. 824 de la aerolínea AEROPOSTAL, noté un peso no acorde de una (01) maleta pequeña de color negro, la cual llevaba una ciudadana… procedí a identificarme… y le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse: ACOSTA JAIME KIMBERLY MELISSA… mencionada ciudadana pretendía abordar antes mencionado con ruta CARACAS – SANTO DOMINGO – CARACAS. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas legalmente como: SILVERIO PERDOMO ROSMARI… y RIVAS ORAMAS LISSETTE… Seguidamente procedí a trasladar a la ciudadana… conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo minucioso al equipaje. Posteriormente le pregunté… que si la maleta… le pertenecía… respondiendo la misma, la maleta es mía, seguidamente procedí a efectuar la revisión del equipaje… con las siguientes características: Una (01) maltea pequeña tipo aeromoza de color negro… confeccionada en plástico de color negro, la cual al ser abierta se encontraron prendas de vestir y objetos personales de dama, y ocultos en toda la parte interna detrás de una especie de formica de color marrón, la cantidad de Treinta y Cinco (35) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados en cinta adhesiva de color beige y papel carbón de color negro, rellenos todos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga… se procedió a realizar la prueba de orientación… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Heroína…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.
2º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios MARIEL DAUTANT y JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, practicado a una Maleta de material plástico, de color negro, marca EMINET, en cuyo interior se encontraban treinta y cinco (35) envoltorios de diferentes tamaños, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DÉCIMA, y una pureza del 55%.
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3º: a) Con el Pasaporte, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la acusada de autos, en cuyo folio 04 se puede leer un sello de salida de fecha 06 de Agosto del año 2003, el cual se encuentra ANULADO.
b) Con el Boleto Aéreo Numero 1 152 3643975602 5, expedido para la línea aérea Aeropostal, con la ruta Caracas – Santo Domingo – Caracas, a nombre de la acusada de autos.
c) Con el Boarding Pass, expedido por la línea Aeropostal, a nombre de la acusada de autos, de fecha 16 de Agosto, en donde se evidencia la puerta de embarque numero 25 y el asiento asignado 26E.
Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.
4º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrita por los funcionarios MONSALVE EUGENIO MIRIAN y MONTESANO NIEVES JOSÉ, ya identificados, en la cual dejan constancia de que en la revisión del equipaje perteneciente a la acusada de autos, consistente en una maleta de color negro, se localizó un doble fondo en su parte interior, detectando una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba de orientación arrojó positivo a la presunta droga denominada Heroína.
Con la anterior acta de revisión, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.
5º: Con la declaración rendida por la imputada de autos, por ante este Juzgado en fecha 18 de Marzo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, en presencia de su defensa, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de la imputada en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME, antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida el día 16 de Julio del año 2003, Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en la puerta de embarque No. 25 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, específicamente por el Cabo segundo MONTESINO NIEVES JOSÉ y el GN MONSALVE EUGENIO MIRIAM, al evidenciar una actitud nerviosa, por lo que procedió a pedir su documentación personal quedando identificada como KIMBERY MELISA ACOSTA JAIME, pasaporte N° C I258777, quien se disponía a bordar el vuelo 824 de la línea AEROPOSTAL, con ruta CARACAS - SANTO DOMINGO - CARACAS se procedió a trasladarla a la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas, en compañía de los ciudadanos ROSMARI SILEIRIO PERDOMO y LISETTE RIVAS ORAMAS, se le realizó revisión de equipaje y corporal, el cual se trataba de una maleta pequeña, tipo aeromoza, de color negro, con dos ruedas para el transporte, y sistema de seguridad de tres dígitos, marca EMINET, confeccionada en plástico de color negro la cual al ser abierta se encontró prendas de vestir y objetos personales de dama y ocultos en toda la parte interna detrás de una especie de formica de color marrón, la cantidad de treinta y cinco envoltorios en forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados en cintas adhesivas de color beige, y un papel carbón de color negro relleno todos de un polvo beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, en tal sentido se procedió a realizar aleatoriamente la prueba de orientación denominada DRUG WIPE OPIATES, que al colocar una pequeña muestra del polvo, seta arrojó una coloración rosada, lo que codujo a determinar que se trataba de la presunta droga Heroína. .Seguidamente se procedió a pesar la maleta, en presencia de los testigos que contenía los treinta y cinco envoltorios los cuales al ser sometidos a la experticia correspondiente resultó ser HEROÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso bruto de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DÉCIMA y una pureza del 55%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana acusada en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana acusada, como autora responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana: KIMBERLY MELISA ACOSTA JAIME, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 13.551.673, nacida en fecha 13-09-1972, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciada en la Urbanización Ricardo Urriera , Sector 4, Vereda 13, casa N° 1,Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano KIMBERLIN MELISA ACOSTA JAIME, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a la ciudadana aquí condenada; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 16 de Agosto del año 2013.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIDÓS (22) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ROJAS
Causa: WP01-P-2004-000071
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