REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Marzo del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WK01-P-2003-000177

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: DONATO MURANO, quien dijo ser: de nacionalidad Italiana, natural de Venecia, donde nació en fecha 20-08-1975, 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operario, residenciado en Vía uno la Malfa N° 100, hijo de Mauro Murano (V) y de María Russo (v) y portador del pasaporte N° A-337871.

DEFENSA PRIVADA: Dr. OMAR ARTURO SULBARAN

INTERPRETE: ROSSANA ANDREOLI

SECRETARIA: Abg. MARIELA PESTANA PESTANA





Vista el acta que antecede, de fecha 17 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano DONATO MURANO, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano DONATO MURANO, fue detenido el día 30 de Enero del año 2003, siendo las cinco y cinco (05:05) horas de la tarde, encontrándose de servicio el distinguido (GN) GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.963.264, en compañía (GN) ZAMBRANO GALVIS REIMER, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.664, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión de equipajes del vuelo N° 776, de la aerolínea KLM y a través de la pantalla de la máquina de rayos X, ubicada en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lograron observar que una maleta se encontraba algo no acorde con la misma, procediendo a detener preventivamente dicha maleta, así mismo se procedió a pasar semoviente canino denominado: SHIRA, la cual dio señales positivas. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración del agente de Seguridad de la Aerolínea para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el precintado Sótano, el agente de Seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser llamarse: DONATO MURANO, de nacionalidad italiana portador del pasaporte de la República de Italia, signado con el N° A- 337871, nacido el día 20-08-1975, de 27 años de edad. El mencionado ciudadano tenia como ruta ÁMSTERDAM (HOLANDA) y destino final ROMA (ITALIA), luego los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de tres ciudadanos identificados como: LÓPEZ MARCANO LUÍS JOSÉ, portador de la cédula de identidad V.- 6.490.649 y SILANO GONZÁLEZ FRANCISCO, portador de la cédula de identidad V.-11.007.171, como testigos presénciales del procedimiento a realizar y el ciudadano ECHEVERRI FRANCISCO, portador de la cédula de identidad V.-6.369.904, como interprete ya que el ciudadano MURANO DONATO, no habla el idioma castellano. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento y con la ayuda del interprete, los funcionarios actuantes le preguntaron en el idioma italiano al ciudadano MURANO DONATO, sí la maleta que se encontraba detenida le pertenecía, respondiendo el mismo que “sí, la maleta es de mi propiedad”. Se procedió al chequeo corporal en la cual no se detecto ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida al cuerpo. y a revisar dicho equipaje : consistiendo en una maleta grande, confeccionada en material lona de color negro, marca SEA STAR con dos (2) ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres (3) dígitos y un candado de color amarillo, el mismo tenia adherido al mango de transporte un ticket de la Línea Aérea KLM, signado con el N° KL 933126; el cual es propiedad o estaba a nombre del ciudadano MURANO DONATO, que al ser abierto se observo que en los laterales de la maleta a manera de doble fondo, se encontraba oculto detrás de un forro de color negro, una especie de pasta compacta de color rosado, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. En tal sentido procedieron a practicarle el Reactivo denominado ESA COCAINE TEST, resultando ser COCAÍNA, que al ser sometida al Dictamen Pericial Químico resultó ser COCAÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS CON UNA DÉCIMA, y una pureza del 89%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DONATO MURANO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 30 de Enero del año 2003, siendo las cinco y cinco (05:05) horas de la tarde, encontrándose de servicio el distinguido (GN) GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, en compañía (GN) ZAMBRANO GALVIS REIMER, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión de equipajes del vuelo N° 776, de la aerolínea KLM y a través de la pantalla de la máquina de rayos X, ubicada en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lograron observar que una maleta se encontraba algo no acorde con la misma, procediendo a detener preventivamente dicha maleta, así mismo se procedió a pasar semoviente canino denominado SHIRA, la cual dio señales positivas. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración del agente de Seguridad de la Aerolínea para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el precintado Sótano, el agente de Seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser llamarse: DONATO MURANO, de nacionalidad italiana portador del pasaporte de la República de Italia, signado con el N° A- 337871. El mencionado ciudadano tenia como ruta ÁMSTERDAM (HOLANDA) y destino final ROMA (ITALIA), luego los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de tres ciudadanos identificados como: LÓPEZ MARCANO LUÍS JOSÉ, portador de la cédula de identidad V.- 6.490.649 y SILANO GONZÁLEZ FRANCISCO, portador de la cédula de identidad V.-11.007.171, como testigos presénciales del procedimiento a realizar y el ciudadano ECHEVERRI FRANCISCO, portador de la cédula de identidad V.-6.369.904, como interprete ya que el ciudadano MURANO DONATO, no habla el idioma castellano. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento y con la ayuda del interprete, los funcionarios actuantes le preguntaron en el idioma italiano al ciudadano MURANO DONATO, sí la maleta que se encontraba detenida le pertenecía, respondiendo el mismo que “sí, la maleta es de mi propiedad”, y al revisar dicho equipaje consistiendo en una maleta grande, confeccionada en material lona de color negro, marca SEA STAR con dos (2) ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres (3) dígitos y un candado de color amarillo, el mismo tenia adherido al mango de transporte un ticket de la Línea Aérea KLM, signado con el N° KL 933126; el cual es propiedad o estaba a nombre del ciudadano MURANO DONATO, que al ser abierto se observo que en los laterales de la maleta a manera de doble fondo, se encontraba oculto detrás de un forro de color negro, una especie de pasta compacta de color rosado, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. En tal sentido procedieron a practicarle el Reactivo denominado ESA COCAINE TEST, resultando ser COCAÍNA, que al ser sometida al Dictamen Pericial Químico resultó ser COCAÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS CON UNA DÉCIMA, y una pureza del 89%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 30 de Enero del presente año, suscrita por el funcionario GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha siendo las 05:05 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar” de Maiquetía… durante la revisión de los equipajes del vuelo Nro. 776 de la aerolínea KLM a través de la pantalla de la maquina de rayos X… logré observar una (01) maleta se encontraban sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente mencionado equipaje… Procedí a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el sótano el empleado de seguridad… en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse: MURANO DONATO… mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo… CARACAS – ÁMSTERDAM (HOLANDA) y destino final ROMA. Luego solicité la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados legalmente como LÓPEZ MARCANO LUIS JOSÉ… y el ciudadano SILANO GONZÁLEZ FRANCISCO… para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar: Luego al ciudadano MURANO DONATO señaló que la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, seguidamente verifiqué el ticket de la maleta con el ticket del boleto constatando que ambos tenían el mismo numero… Una vez en la sede de la unidad… se efectuó revisión del equipaje… que al sacar las prendas de vestir y objetos personales, se detectó a manera de doble fondo oculto detrás del forro de color negro, en todos los laterales de la maleta una especie de pasta compacta de color rosado, de olor fuerte y penetrante, presunta droga… se procedió a efectuar… la prueba de orientación… y al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA… se procedió a pesar la maleta contentiva sustancias antes descrita, arrojando un peso total bruto aproximado de ocho kilos ochocientos gramos…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, de fecha 30 de Enero del presente año, en la cual se deja constancia de la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano DONATO MURANO


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: a) Con el pasaporte expedido por la Republica Italiana a nombre del acusado de autos, en donde se observa, entre otras cosas, un sello de salida del Territorio Nacional, de fecha 30 de Enero del año 2003, el cual se encuentra ANULADO por otro sello superpuesto, expedido por la Dirección de Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia.

b) Con el Boleto Aéreo Numero 074 3648913197 6 0, expedido para la Línea Aérea KLM, a nombre del acusado de autos, con la ruta ROMA – ÁMSTERDAM – CARACAS – ÁMSTERDAM – ROMA.

c) Con el Boarding Pass, a nombre del acusado de autos, para el vuelo 776 de KLM de la ruta CARACAS – ÁMSTERDAM, de fecha 30 de enero del año 2003.

Con los anteriores elementos de convicción, se evidencia que el imputado de autos pretendía abordar el vuelo 776 de KLM, en el momento de su detención.


4º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, numero CO-LC-DQ-2296, suscrito por los funcionarios MARIEL DEL CARMEN y JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a una Maleta con dos ruedas para el transporte, en cuyo interior se encontraba una sustancia compacta, en el cual llegan a la conclusión de que la misma contiene CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS CON UNA DÉCIMA, y una pureza del 45%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


5º) Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 17 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 30 de Enero del año 2003, siendo las cinco y cinco (05:05) horas de la tarde, encontrándose de servicio el distinguido (GN) GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, en compañía (GN) ZAMBRANO GALVIS REIMER, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión de equipajes del vuelo N° 776, de la aerolínea KLM y a través de la pantalla de la máquina de rayos X, ubicada en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lograron observar que una maleta se encontraba algo no acorde con la misma, procediendo a detener preventivamente dicha maleta, así mismo se procedió a pasar semoviente canino denominado SHIRA, la cual dio señales positivas. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración del agente de Seguridad de la Aerolínea para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el precintado Sótano, el agente de Seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser llamarse: DONATO MURANO, de nacionalidad italiana portador del pasaporte de la República de Italia, signado con el N° A- 337871. El mencionado ciudadano tenia como ruta ÁMSTERDAM (HOLANDA) y destino final ROMA (ITALIA), luego los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de tres ciudadanos identificados como: LÓPEZ MARCANO LUÍS JOSÉ, portador de la cédula de identidad V.- 6.490.649 y SILANO GONZÁLEZ FRANCISCO, portador de la cédula de identidad V.-11.007.171, como testigos presénciales del procedimiento a realizar y el ciudadano ECHEVERRI FRANCISCO, portador de la cédula de identidad V.-6.369.904, como interprete ya que el ciudadano MURANO DONATO, no habla el idioma castellano. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento y con la ayuda del interprete, los funcionarios actuantes le preguntaron en el idioma italiano al ciudadano MURANO DONATO, sí la maleta que se encontraba detenida le pertenecía, respondiendo el mismo que “sí, la maleta es de mi propiedad”, y al revisar dicho equipaje consistiendo en una maleta grande, confeccionada en material lona de color negro, marca SEA STAR con dos (2) ruedas para el transporte, sistema de seguridad de tres (3) dígitos y un candado de color amarillo, el mismo tenia adherido al mango de transporte un ticket de la Línea Aérea KLM, signado con el N° KL 933126; el cual es propiedad o estaba a nombre del ciudadano MURANO DONATO, que al ser abierto se observo que en los laterales de la maleta a manera de doble fondo, se encontraba oculto detrás de un forro de color negro, una especie de pasta compacta de color rosado, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. En tal sentido procedieron a practicarle el Reactivo denominado ESA COCAINE TEST, resultando ser COCAÍNA, que al ser sometida al Dictamen Pericial Químico resultó ser COCAÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS CON UNA DÉCIMA, y una pureza del 89%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano DONATO MURANO, quien dijo ser: de nacionalidad Italiana, natural de Venecia, donde nació en fecha 20-08-1975, 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operario, residenciado en Vía uno la Malfa N° 100, hijo de Mauro Murano (V) y de María Russo (v) y portador del pasaporte N° A-337871., A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano DONATO MURANO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y a la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA una vez cumplidas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 30 de Enero del año 2013.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DOS (02) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WK01-P-203-000177