REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de Marzo del año 2004
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:


“Yo, YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ… muy respetuosamente ocurro ante usted, en la oportunidad de solicitar me sea sustituida la privativa de libertad por cualquiera otra medida cautelar que se considere procedente para asegurar la finalidad del proceso… para que me permita ser juzgada en libertad en franco resguardo y equilibrio de los derechos fundamentales inminentes a mi condición humana, y de persona sin antecedentes penales y con una conducta ex - ante processum absolutamente sana, útil a mi familia, a la sociedad y a mi país, trabajadora respetada en mi circulo laboral y en cualquier plano de la vida, lo cual me lleva a resaltar que así sigue siendo en el Instituto Nacional de Orientación Femenina…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 12 de Diciembre del año 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Quinto de Control, con motivo a la fundamentación de la decisión dictada luego de oír a las partes en la Audiencia Para oír al Imputado, realizó el siguiente razonamiento:

“… En efecto, se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el día 11 del presente mes y año, funcionarios ubicados en el sótano del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron un equipaje a través de la maquina de rayos X, con sombra no comunes, motivo por el cual requirieron del agente de seguridad de la aerolínea que ubicaran a la propietaria del bolso con ticket VH-494689 a nombre de MOGOLLÓN SAIRE, trayendo a la ciudadano MOGOLLÓN Rodríguez YSAIRIS YIANITZA y en presencia de los testigos fue hallado dentro del equipaje tres velones que en su interior se encontraba un envoltorio, para un total de tres envoltorios, que al ser perforados se observó un polvo de color beige, siendo sometido a la prueba de orientación donde arrojó ser heroína.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut – supra constituyen la comisión de un hecho delictivo, precalificado por el representante del Ministerio Publico como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las actas consignadas por el Ministerio Publico se evidencia la participación de dicho ciudadano (sic) en el caso narrado; igualmente, aparece acreditado en la presente causa el peligro de fuga de la imputada… tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos pluriofensivos y de consumación anticipada que coloca en peligro al seguridad social de la republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


Posteriormente, en fecha 13 de Enero del año 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, con ocasión a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para la ciudadana imputada, entre otras cosas expresó:

“Vista la solicitud interpuesta… es importante analizar, a los efectos de considerar si procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

El delito imputado por el Representante del Ministerio Publico a la ciudadana MOGOLLÓN RODRÍGUEZ YSAIRIS YIANITZA, es TRANSPORTE ILÍCITO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado (sic) en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión.

En este sentido, es necesario destacar que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible… y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa a la acusada de marras es considerado como de Lesa Humanidad, es que este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.


Contra esta decisión fue interpuesto dentro del lapso de Ley RECURSO DE APELACIÓN, siendo resuelto en fecha 18 de febrero por la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, mediante decisión en virtud de la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa.


En la misma fecha 13 de Enero del año 2003, la defensa de la imputada de autos interpuso Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, siendo resuelto mediante decisión de fecha 24 de Enero a traves de la cual la referida Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales


Siendo remitida la decisión en consulta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en fecha 04 de Diciembre del año 2003, la referida Sala Constitucional CONFIRMO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 24 de Enero del año 2003.

Luego, en fecha 14 de febrero del año 2003, este Juzgado dictó decisión interlocutoria, en virtud de la cual Niega la solicitud de la defensa, en el sentido de que este Tribunal decrete el ARCHIVO FISCAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión fue igualmente interpuesto Recurso de Apelación, siendo resuelto por decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado por decisión de fecha 21 de Abril del año 2003, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero del año 2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Abril del año 2003, este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, con motivo a la solicitud interpuesta por la defensa, entre otras cosas expuso:

“…con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

En cuanto a la afirmación de la libertad, alegada igualmente por la defensa, la misma norma contenida en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad, de la aplicación de la medida privativa de libertad, proporcional con la pena aplicable, como fue acordada por el Juez de Control, no habiéndose modificado las circunstancias en las cuales se fundamentó en el momento de decretarla, toda vez que no ha sido modificada la calificación jurídica del delito, ni se encuentra dentro de la proporcionalidad limitaciones y prohibiciones expresas de ley, contendidas en los artículos 244, 245 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal… NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, del Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ a favor de su defendida MOGOLLÓN RODRÍGUEZ YSAIRIS YIANITZA…”

En fecha 08 de Julio del año 2003, fue consignado escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presentó Formal Acusación en contra de la imputada de autos, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas., previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


En fecha 08 de julio del año 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que este Tribunal decrete el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada de autos, dictó pronunciamiento en virtud del cual declara SIN LUGAR dicho pedimento.




UNICO:

Vistos los anteriores razonamientos, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado, y la presunción razonable del peligro de fuga en la presente causa, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abog. CARMEN ROJAS





Causa: WK01-P-2002-000185