REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de Marzo del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-S-2003-10962

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL.

ACUSADA: ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, donde nació en fecha 04-04-1980, 23 años de edad, estado civil soltera.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA.

SECRETARIA: Abg. CARMEN ROJAS.



Vista el acta que antecede, de fecha 23 de Marzo del presente año, en la cual la ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, antes identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, fue detenida el día 23 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 pm), por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, quienes encontrándose de servicio en el embarque United efectuando el chequeo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien portaba un bolso grande de color negro, por lo que procedimos a solicitarle su documentación personal resulto ser y llamarse ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, quien pretendía abordar el vuelo N° 1436 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL con ruta CARACAS-FUNCHAL-LISBOA-CARACAS, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como VALECILLOS LÓPEZ MARIA DEL ROSARIO y YARICELY ECHARRY. Seguidamente procedieron a trasladarla junto con los testigos presénciales hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte de la mencionada ciudadana, se le pregunto si el bolso de color negro le pertenecía a lo que la ciudadana respondió de manera afirmativa, seguidamente al efectuar la revisión del mencionado bolso se encontró prendas de vestir y objetos de uso de dama y oculto a manera de doble fondo en la base del bolso, detrás de una especie de tabla de plástico de color negro la cantidad de tres envoltorios grandes de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva transparente y papel carbón de color negro, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, ante tal situación procedieron a efectuarle la prueba de orientación lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 3 kilo 800 gramos, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 82%.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que la referida ciudadana fue detenida el día 23 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 pm), por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, quienes encontrándose de servicio en el embarque United efectuando el chequeo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien portaba un bolso grande de color negro, por lo que procedimos a solicitarle su documentación personal resulto ser y llamarse ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, quien pretendía abordar el vuelo N° 1436 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL con ruta CARACAS-FUNCHAL-LISBOA-CARACAS, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como VALECILLOS LÓPEZ MARIA DEL ROSARIO y YARICELY ECHARRY. Seguidamente procedieron a trasladarla junto con los testigos presénciales hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte de la mencionada ciudadana, se le pregunto si el bolso de color negro le pertenecía a lo que la ciudadana respondió de manera afirmativa, seguidamente al efectuar la revisión del mencionado bolso se encontró prendas de vestir y objetos de uso de dama y oculto a manera de doble fondo en la base del bolso, detrás de una especie de tabla de plástico de color negro la cantidad de tres envoltorios grandes de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva transparente y papel carbón de color negro, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, ante tal situación procedieron a efectuarle la prueba de orientación lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 3 kilo 800 gramos, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 82%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 23 de Noviembre del 2003, suscrita por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:



“En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo (GN) MONTEZANO NIEVES JOSÉ… durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observé la actitud nerviosa de una (01) ciudadana, quien portaba como equipaje Un (01) bolso grande de color negro… procedí a identificarme… le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse: GUTIÉRREZ ROSTHAMAR CRISTAL… mencionada ciudadana pretendía abordar el vuelo nº 1436 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL con ruta CARACAS – FUNCHAL – LISBON – CARACAS. Motivo por el cual procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas… como: VALECILLOS LÓPEZ MARIA DEL ROSARIO… y YARICELY ECHARRY… Seguidamente procedí a trasladar a la ciudadana… conjuntamente con su equipaje y las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad… luego en presencia de las ciudadanas testigos del procedimiento le pregunté a la ciudadana… si el bolso de color negro que portaba le pertenecía, manifestando que si, seguidamente procedí a efectuar la revisión minuciosa del bolso… grande de color negro, marca ANGELCAR SPORT, con seis (06) ruedas para el transporte, el cual al ser abierto se encontraron prendas de vestir y objetos de uso de dama y ocultos a manera de doble fondo en la base del bolso, detrás de una especie tabla de plástico de color negro, la cantidad de tres (03) envoltorios grandes de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva transparente y papel de color negro rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga… procedí a realizarle la prueba orientadora con el reactivo… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta deroga denominada Cocaína…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.

2º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrita por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAM, ya identificado, en la cual se deja constancia de que en el bolso que portaba la ciudadana imputada fueron localizados tres envoltorios grandes de forma rectangular, que al practicarles la prueba de orientación correspondiente dieron positivo a la Cocaína.

Con la anterior acta de revisión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.


3º: a) Con el Pasaporte, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la acusada de autos.

b) Con el Boleto Aéreo Numero 1 047 3644342065 4 expedido para la línea aérea TAP Air Portugal a nombre de la acusada de autos, con la ruta Caracas – Funchal – Lisbon – Caracas.

Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.



4º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios SEQUERA VALLADARES DIANA y SALCEDO ZAMBRANO JORGE, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, practicado a un bolso grande de color negro, marca angelcar Sport, en cuyo interior localizaron tres muestras, en el cual llegan a la conclusión de que las mismas contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 82%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


5º: Con la declaración rendida por la imputada de autos, por ante este Juzgado en fecha 23 de Marzo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, en presencia de su defensa, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de la imputada en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAM, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida el día 23 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 pm), por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, quienes encontrándose de servicio en el embarque United efectuando el chequeo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana quien portaba un bolso grande de color negro, por lo que procedimos a solicitarle su documentación personal resulto ser y llamarse ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, quien pretendía abordar el vuelo N° 1436 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL con ruta CARACAS-FUNCHAL-LISBOA-CARACAS, motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como VALECILLOS LÓPEZ MARIA DEL ROSARIO y YARICELY ECHARRY. Seguidamente procedieron a trasladarla junto con los testigos presénciales hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte de la mencionada ciudadana, se le pregunto si el bolso de color negro le pertenecía a lo que la ciudadana respondió de manera afirmativa, seguidamente al efectuar la revisión del mencionado bolso se encontró prendas de vestir y objetos de uso de dama y oculto a manera de doble fondo en la base del bolso, detrás de una especie de tabla de plástico de color negro la cantidad de tres envoltorios grandes de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva transparente y papel carbón de color negro, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, ante tal situación procedieron a efectuarle la prueba de orientación lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 3 kilo 800 gramos, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 82%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana acusada en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana acusada, como autora responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana: ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, donde nació en fecha 04 de Abril de 1980, 23 años de edad, estado civil soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Marlene Gutiérrez y de Martín Jordán, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, Rivera del Torbe, Casa Nº 01, Calle Principal, Teléfono 1416-477.59.74, titular de la Cedula de Identidad Numero V:15.431.432, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena igualmente a la ciudadana ROSTHAMAR CRISTAL GUTIÉRREZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a la ciudadana aquí condenada; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 23 de Noviembre del año 2013.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTICUATRO (24) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. CARMEN ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CARMEN ROJAS




Causa: WP01-S-2003-010962