REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Marzo del 2.004
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Abogado SIMÓN PACHECO, en su condición de Defensor del imputado JOSÉ ENRÍQUEZ MARTÍNEZ PELÁEZ, en el cual entre otras cosas manifiesta:
“Yo, SIMÓN PACHECO…. Actuando en este acto como defensor del ciudadano JOSÉ ENRÍQUEZ MARTÍNEZ PELÁEZ… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, practicadas posterior al acta de aprehensión suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional Cabo Primero (GN) LÓPEZ ABILAHOUD HUMBERTO…
…
“SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Cursa al folio 02 del expediente, Acta de Presentación de detenido de fecha 09 de febrero del 2004, ante el Juzgado de Guardia del Circuito Judicial del Estado Vargas, interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita que sea oídos el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, precalifica el delito a aplicar, Solicita una medida privativa de libertad y solicita que se acuerde la consecución de la causa por el procedimiento abreviado.-
Cursa el folio 2 y 3 del expediente, Acta Policial de fecha 09 de Febrero de 2004 suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional LÓPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde deja constancia de la forma en que se detienen al ciudadano JOSÉ ENRÍQUEZ MARTÍNEZ PELÁEZ, la defensa quiere señalar que en la presente Acta Policial, se puede apreciar en su contenido en la parte in fine lo siguiente:
“… Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a notificar a la Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, Fiscal 9º del Ministerio Publico del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del procedimiento que se estaba realizando quien ordenó el inicio de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la investigación…” (Negrillas de la defensa).
…
Articulo 11. Titularidad de la acción penal.
La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Al respecto se esta norma podemos comentar que:
“De conformidad con el articulo 11 comentado y como característica de un sistema acusatorio, se desprenden dos principios: El principio de la oficialidad y el principio de la legalidad; y de cuya aplicación va a depender la eficacia del procedimiento penal… EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD: Consiste en la obligación, en el imperativo legal, que tienen el Ministerio Público de ejercitar la acción penal, salvo las excepciones legales, siempre que tuviese noticias de la comisión de un delito… El Ministerio Publico, al enterarse de cualquier modo de que se ha cometido un hecho punible de acción publica, ordenará la practica de todas las diligencias que conduzcan a investigar y constatar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan incidir en su calificación y la responsabilidad de los autores y participes y el resguardo de los objetos activos y pasivos que tengan relación con la perpetración, a través de un auto de apertura de la investigación… La Investigación realizada y ordenada por el Ministerio Público constituye una investigación autónoma, en virtud de que el Fiscal puede pronunciarse de oficio en cuanto a la realización de todas las diligencias útiles para el descubrimiento de la verdad… La Investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, la búsqueda de las pruebas, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización o participes…”
En síntesis, para que la investigación sea iniciada por orden del Fiscal del Ministerio Público, se necesita que haya sido provocada por alguno de los modos que establece el Código Orgánico Procesal Penal… Investigación de Oficio (articulo 283 del COPP) (mayúscula u negrilla de la defensa)
…
Ahora bien, ciudadano Juez, tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, NO CURSA EN ACTAS, EL RESPECTIVO AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. Que debe dictar el Ministerio Público, quien está obligado por la ley a instar la averiguación, luego de conocido por el cualquier medio la comisión de un hecho punible, es decir, el presente procedimiento se inicia en total desapego de los parámetros establecidos en los artículos 283, 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los cuales imponen la obligación de dictar el mencionado auto.
“… El contenido de este artículo indica claramente que el Ministerio Público es el órgano facultado para dictar la decisión que da inicio a la fase preparatoria y tomar las medidas a que le autoriza el presente Código. El COPP no expresa una denominación especifica para la decisión que da inicio a la investigación preliminar o fase preparatoria y aunque la mayoría de las legislaciones extranjeras se le denomina mas o menos como “Providencia de apertura” considero que debemos mantener la denominación de “auto de proceder” ya conocida (Negrilla de la nosotros (sic). (ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Año 1.998. Pág. 256
Esta defensa. Considera que dicha norma es de obligatoriedad absoluta para el Ministerio Publico, ya que él debe ordenar el auto de apertura de investigación, por cuanto éste es el fundamento legal de inicio de toda investigación penal, que según el Código Orgánico Procesal Penal, es, sin excepción de procedimiento alguno, aun, en el presente procedimiento (abreviado) y consecuentemente del proceso. Este es el fundamento legal previo que autoriza todas las diligencias relaciones con el hecho investigado.
El articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica “… que de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica…” NO EXCEPTÚA O INDICA LA EXCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (FLAGRANCIA).
En conclusión, lo expresado por el funcionario aprehensor, en el Acta Policial cursante a los folios 2 y 3 del expediente, en el sentido de saber, según sus palabras, NOTIFICADO al fiscal del noveno del Ministerio Publico, el inicio de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la investigación, NO SE PUEDE CONSIDERAR COMO EL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, en primer lugar, porque no hay constancia de que haya notificado al Ministerio Publico, ya que dicha acta policial no está suscrita por el Fiscal, ni cursa en actas el respectivo auto de inicio de procedimiento dictado posteriormente por la Vindicta Publica.
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A todas luces se refleja que las actuaciones posteriores al Acta de Aprehensión suscrita por el Cabo Primera (sic) LÓPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía (Guardia Nacional), que cursan a los folios 2 y 3 del presente expediente, están afectadas de Nulidad Absoluta, por ser actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en Ley Orgánica del Ministerio Publico, y siendo este el origen de la detención de nuestro patrocinado por consiguiente considera esta defensa que su aprehensión no se enmarco dentro de los lineamientos constitucionales, legales, de los tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la Republica de Venezuela.
En resumen siendo el auto de inicio de la investigación, el auto que debe dar inicio a la investigación penal y por medio del cual queda plasmada la presencia e intervención del ministerio Publico, así como la orden que emite el mismo, y ordena el inicio de las investigaciones a los fines de dilucidar los hechos investigados y de oficio y en tal sentido, se ordene la practica de todas aquellas diligencias necesarias y pertinentes destinadas a investigar y hacer constar su comisión, indicando todas las circunstancias que puedan influenciar en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Es por ello que consideramos que la detención de nuestros defendidos, practicada en franca violación de nuestro ordenamiento jurídico específicamente en relación a la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, con el cual se pretende crear una matiz de opinión contraria a la realizad de los hechos sin que medie el juicio oral previo y un debido proceso, tal como lo establece el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A nuestro defendido se le violaron derechos Constitucionales y elementales de una persona que se encuentra señalada como autor de un delito tan aborrecibles como el que se le pretender imputar al ciudadano JOSÉ ENRÍQUEZ MARTÍNEZ PELÁEZ, quien no ha tenido un juicio con la debida celeridad y apegado a los requisitos de procedibilidad que exige la ley, este procedimiento y posterior detención de que fueron objeto nuestros patrocinados esta afectada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto disponen los mismos:
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Esta actividad del funcionario aprehensor Cabo Primero LÓPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía (Guardia Nacional), de practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRÍQUEZ MARTÍNEZ PELÁEZ, y ordenar el inicio de la correspondiente averiguación, con total discrecionalidad, demuestra que los funcionarios actuantes se subrogaron en la competencia que legalmente le es atribuida al Fiscal del Ministerio Público en los artículos 34 ordinal 5, 108 ordinales 1, 2, 11, 12 y 18, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al control judicial, por lo que es evidente que en el presente caso también hay violación del articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entes (sic) descrito, en cuanto establece:
“… Toda autoridad usurpada en (sic) ineficaz y sus actos son nulos…” (Negrillas de la defensa)
Ciudadano Juez, la defensa observa que el caso que nos ocupa no está referido a un defecto institucional, así como tampoco a un apego excesivo al formalismo o a una defensa a ultranza, por el contrario estamos en presencia de un acto que violenta totalmente derechos, Principios y Garantías de orden Constitucional, y que usted en virtud de la competencia para asegurar la integridad y el control de la Constitucionalidad de nuestra carta Magna, que le es atribuida conforme a los artículos 334 y 19 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, le solicito que brinde a mi defendido la tutela judicial efectiva de sus derechos, a tenor del articulo 26 de nuestra Carta fundamental, ya que no se puede admitir en ningún caso que los derechos y garantías constitucionales, establecidos a favor de los administrados (habitantes de la republica) deben entenderse como meros o simples enunciados ideológicos o filosóficos, sino como preceptos de obligatoria observancia, sobre los cuales el Estado Venezolano en cualquiera de sus ramas del poder publico, deben estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ordenando en consecuencia la nulidad del presente procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y que no tome como prueba apara enjuiciar a nuestro defendido el acta de aprehensión mencionada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenido ante el Juez de Control, en vista de que la misma no ha sido incorporado al proceso conforme a los artículos 197, 218 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal., lo cual constituye una flagrante violación al Principio de Licitud de la Prueba establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio éste al cual el Juez debe atender para conseguir establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, conforme al articulo 13 Ejusdem; y el artículo 14 referente a la oralidad, en el sentido de que se deben apreciar las pruebas conforme a las disposiciones de este Código, es por lo que formalmente pido que se declare la nulidad absoluta y por ende nulo de nulidad absoluta el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, por considerar que se ha violentado el Debido Proceso…
En el presente caso, le fue conculcado este derecho al ciudadano JOSÉ ENRÍQUEZ MARTÍNEZ PELÁEZ, quien no ha tenido presente la garantía de participar en un proceso justo y transparente con la debida celeridad (procedimiento abreviado), específicamente al no haberse dictado el auto de apertura de la investigación y de esta forma incorporar lícitamente las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, en la cual se basa todo el procedimiento policial.
…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic), esta defensa se permite llamar a la reflexión a este honorable tribunal de juicio, que no es posible que se haya cometido una omisiones (sic) tan elemental, respecto al procedimiento seguido en el presente caso, producida por el Ministerio Publico, la cual adolece de todas las violaciones inimaginables a la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y a las Leyes. Y en fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, esta defensa solicita LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTA DE APREHENSIÓN, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ CELIS EDICSON y LÓPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía (Guardia Nacional) y por consiguiente el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 10 de febrero del 2004, por el Abogado JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno (09) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de que omitió, inobservo (sic) y no dio (sic) cumplimiento al debido proceso, violando las garantías constitucionales y procesales previstas en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1º, 2º 3º, 137, 138, 285 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1º, 8º, 9º, 11, 19, 24, 108, 283, 300, 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 25 de nuestra Carta Magna, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente le solicitamos se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los Fines de decidir, previamente considera y Observa:
DEL DERECHO:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Art. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica.”
“Art. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
“Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
“Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”
“Art. 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizarla plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
“Art. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
ÚNICO:
Efectivamente de la lectura de las actas se evidencia que en el presente caso efectivamente NO CONSTA el auto de apertura de la Investigación, sin embargo, este Juzgado estima que dicha falta de formalidad no afecta en modo alguno, la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni tampoco comporta la violación de algún derecho o garantía previsto en su favor, por lo que en primer termino, quien aquí decide considera que en el presente caso NO SE TRATA DE CASOS DE NULIDADES ABSOLUTAS. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo termino, por tratarse según el criterio de este Juzgado, de casos de NULIDAD RELATIVA, y siendo que el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”, con lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 194 del mismo Consigo Orgánico Procesal Penal, dicho defecto quedó “Convalidado”, en virtud de que las partes NO SOLICITARON OPORTUNAMENTE SU SANEAMIENTO, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa, en su virtud de que la omisión alegada fue convalidada al no solicitar oportunamente su saneamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la defensa del Imputado JOSÉ ENRÍQUEZ MARTÍNEZ PELÁEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ROJAS
Causa: WP01-P-2004-000113
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