REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de Marzo del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA



Causa: WP01-P-2003-000143

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, Fiscal 9º (Aux.) del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: MARCOS ANTONIO MARTE MEJIAS, quien dijo ser: de nacionalidad Italiano, natural Santo Domingo, donde nació el día 30 de Enero 1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Metal Mecánico, residenciado: Italia, Udind, calle casa sola, N°17.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. OMAR ARTURO SULBARAN

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA



Vista el acta que antecede, de fecha 25 de Marzo del presente año, en la cual el ciudadano MARCOS ANTONIO MARTE MEJIAS, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano MARCOS ANTONIO MARTE MEJIAS, fue detenido el día 03 de Agosto del año 2003, siendo las 06:30 horas de la Tarde, cuando fue objeto de revisión corporal y de equipaje, por Funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSÉ MORALES y JAIRO GARCÍA, quienes se encontraban en el área de pre chequeo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la línea aérea KLM, cuando se disponía abordar con destino a ÁMSTERDAM, que al observar la actitud nerviosa fue abordado se procedió a solicitar la colaboración de Testigo quien quedo identificado como GIOVANNI GREGORIO MARÍN , una vez en el comando se procedió a la revisión corporal y de equipaje no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, con el objeto de descartar la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, fue trasladado a la Clínica ALFA, a fin de que se le practicara examen radiológico, encontrándose dentro de su organismo cuerpos extraños, en presencia del testigo fue trasladado al Hospital de Pariata, a los fines de practicarle el tratamiento correspondiente, expulsando la totalidad de Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios de los denominados dediles, que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO de 72,7% de pureza, y un peso de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTE MEJIAS, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 03 de Agosto del año 2003, siendo las 06:30 horas de la Tarde, cuando fue objeto de revisión corporal y de equipaje, por Funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSÉ MORALES y JAIRO GARCÍA, quienes se encontraban en el área de pre chequeo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la línea aérea KLM, cuando se disponía abordar con destino a ÁMSTERDAM, que al observar la actitud nerviosa fue abordado se procedió a solicitar la colaboración de Testigo quien quedo identificado como GIOVANNI GREGORIO MARÍN , una vez en el comando se procedió a la revisión corporal y de equipaje no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, con el objeto de descartar la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, fue trasladado a la Clínica ALFA, a fin de que se le practicara examen radiológico, encontrándose dentro de su organismo cuerpos extraños, en presencia del testigo fue trasladado al Hospital de Pariata, a los fines de practicarle el tratamiento correspondiente, expulsando la totalidad de Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios de los denominados dediles, que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO de 72,7% de pureza, y un peso de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 03 de Agosto del año 2003, suscrita por el funcionario JOSÉ MORALES, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha, siendo las seis y treinta horas de la tarde… en la zona de pre-chequeo de la línea aérea KLM… en compañía del funcionario…. GARCÍA JAIRO, avistamos a un ciudadano que se dirigía a chequearse para abordar un vuelo con la ruta Caracas – Ámsterdam, por la aerolínea antes mencionada; quien al notar nuestra presencia mostró inquietud notable, motivo por el cual fue abordado… procediendo a entregarnos un pasaporte expedido en la Comunidad Europea (Republica de Italia) a nombre de MARCOS ANTONIO MARTE MEJIAS, y visto que respondía incoherentemente las preguntas realizadas, decidimos trasladarlo al despacho con la finalidad de realizarle chequeo corporal y de equipaje… a quien en presencia del ciudadano GIOVANNI GREGORIO MARÍN… testigo presencial en la presente actuación, se procedió a realizar revisión de equipaje y corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico… manifestando haber ingerido cierta cantidad de envoltorios de los denominados dediles contentivos de presunta droga… se comisionó a los funcionarios… MELVIN BRICEÑO y JAIRO GARCÍA, para trasladar hacia la Clínica Alfa… al ciudadano objeto de la revisión… en el examen radiológico… se observaron cuerpos extraños dentro de su región abdominal. Seguidamente fue trasladado… al Hospital Periférico de Pariata…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el Acta Policial, de fecha 04 de Agosto del año 2003, suscrita por el funcionario GARCÍA JAIRO, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de Cinco y Treinta y Nueve dediles, respectivamente, que al practicarles la prueba de orientación correspondiente dio positivo al alcaloide denominado COCAÍNA.

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 04 y 05 de Agosto del año 2003, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte del imputado de las cantidades de 03; 02; 08; 19; 10 y 02 dediles, respectivamente.

Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


4º: Con el Boleto Aéreo Numero 3 074 939539786 6 expedido para la línea aérea KLM, a nombre del acusado de autos, con la ruta CARACAS – ÁMSTERDAM; ÁMSTERDAM – MADRID.


Con el anterior elemento de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo en el cual fue detenido, al momento de su aprehensión.


5º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL y JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios tipo dedil confeccionados en plástico transparente, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y una pureza del 72,70%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 25 de Marzo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario JOSÉ MORALES, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 03 de Agosto del año 2003, siendo las 06:30 horas de la Tarde, cuando fue objeto de revisión corporal y de equipaje, por Funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSÉ MORALES y JAIRO GARCÍA, quienes se encontraban en el área de pre chequeo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la línea aérea KLM, cuando se disponía abordar con destino a ÁMSTERDAM, que al observar la actitud nerviosa fue abordado se procedió a solicitar la colaboración de Testigo quien quedo identificado como GIOVANNI GREGORIO MARÍN , una vez en el comando se procedió a la revisión corporal y de equipaje no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, con el objeto de descartar la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, fue trasladado a la Clínica ALFA, a fin de que se le practicara examen radiológico, encontrándose dentro de su organismo cuerpos extraños, en presencia del testigo fue trasladado al Hospital de Pariata, a los fines de practicarle el tratamiento correspondiente, expulsando la totalidad de Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios de los denominados dediles, que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO de 72,7% de pureza, y un peso de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: MARCOS ANTONIO MARTE MEJIAS, quien es de nacionalidad Italiano, natural Santo Domingo, donde nació el día 30-01-83 de 21 años de edad, de profesión u oficio Metal Mecánico, residenciado: Italia, Udind, calle casa sola, N°17, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto fije el Ejecutivo Nacional, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTE MEJIAS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención, así mismo se ordena la expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 03 de Agosto del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




CAUSA: WP01-S-2003-004346