REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Marzo del año 2004
193º y 144º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-S-2003-009085
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: EDWARD AGRAMONTE, Titular del Pasaporte No. ND-2835400, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 09-09-1975, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de David Agramante y Rosa Feliz, Residenciado en Holanda, zoutdersstraat, 42-C
DEFENSA PRIVADA: Dr. RONALD PONCE GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI A.
Vista el acta que antecede, de fecha 19 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano EDWARD AGRAMONTE, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El Ciudadano EDWARD AGRAMONTE, fue detenido el día 18 de Octubre del año 2003, en la puerta de embarque No. 12 del aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el trafico aéreo de drogas Inspector Jefe IRIS APONTE y Detective ARNOLD VAN DER DISJ, al evidenciar una actitud nerviosa a un ciudadano que se le procedió a pedir su documentación personal quedando identificado como ciudadano AGRAMONTE EDWUARD, cuando se disponía a bordar el vuelo 776 de la línea KLM con destino a Ámsterdam, se procedió a trasladarlo a la Oficina en compañía de los ciudadano OCHOA LINERO CRISTÓBAL y VERASMENDI RUBÉN, se le realizó revisión de equipaje y corporal no evidenciando ninguna sustancia de interés criminalistico, por lo que fue trasladado hasta la Clínica San José y sometido a examen radiológico abdominal detectándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo y llevado hasta el Hospital de Pariata donde previo tratamiento Medico expulso la cantidad de 67 envoltorios tipo dediles contentivos cada uno de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO EN FORMA DE COCAÍNA Con un peso de Seiscientos Setenta y Tres (673) Gramos y una pureza del 79%.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EDWARD AGRAMONTE, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 18 de Octubre del año 2003, en la puerta de embarque No. 12 del aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el trafico aéreo de drogas Inspector Jefe IRIS APONTE y Detective ARNOLD VAN DER DISJ, al evidenciar una actitud nerviosa a un ciudadano que se le procedió a pedir su documentación personal quedando identificado como ciudadano AGRAMONTE EDWUARD, cuando se disponía a bordar el vuelo 776 de la línea KLM con destino a Ámsterdam, se procedió a trasladarlo a la Oficina en compañía de los ciudadano OCHOA LINERO CRISTÓBAL y VERASMENDI RUBÉN, se le realizó revisión de equipaje y corporal no evidenciando ninguna sustancia de interés criminalistico, por lo que fue trasladado hasta la Clínica San José y sometido a examen radiológico abdominal detectándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo y llevado hasta el Hospital de Pariata donde previo tratamiento Medico expulso la cantidad de 67 envoltorios tipo dediles contentivos cada uno de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO EN FORMA DE COCAÍNA Con un peso de Seiscientos Setenta y Tres (673) Gramos y una pureza del 79%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 18 de Octubre del año 2003, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS MENDOZA, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones… en la zona de transito, específicamente en la puerta de embarque numero 12 del Aeropuerto Internacional… observamos a un pasajero de sexo masculino… quien denotaba una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos en abordarlo… le solicitamos su documentación de identificación, procediendo este en hacernos entrega de un pasaporte… a nombre de AGRAMANTE EDWARD… fue trasladado a este despacho, conjuntamente con los ciudadanos OCHOA LINERO CRISTÓBAL… y VERASMENDI RUBÉN… quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento… Acto seguido se procedió a trasladar hacia la Clínica San José… al ciudadano… Luego de un rato de espera… en el examen radiológico efectuado… se observaron cuerpos extraños dentro de su región abdominal… el ciudadano… fue trasladado con la premura y seguridad del caso al Hospital Periférico de Pariata…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: a) Con el pasaporte expedido por el reino de los países bajos, a nombre del acusado de autos, en el cual se puede leer en el folio Siete un sello de Salida del Espacio Geográfico de la Republica, de fecha 18 de octubre del presente año, el cual se encuentra ANULADO por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia.
b) Con el Boleto aéreo Numero 1 074 2438642830 1, expedido para la Línea Aérea KLM, con la ruta Caracas – Ámsterdam, en el vuelo 776 y fecha de salida el 18 de Octubre a las 20:15 horas, a nombre del acusado de autos.
c) Con el Boarding Pass a nombre del acusado de autos, de fecha 18 de Octubre, en el cual se evidencia la puerta de embarque y el asiento asignado.
Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.
3º: Con las Actas de Investigación Penal y las Actas de Expulsión de Dediles, cursantes a los folios 19; 24 y del 34 al 36, en las cuales se deja constancia de la expulsión vía ano rectal por parte del acusado de autos, de la cantidad de Sesenta y Siete Envoltorios en forma de dediles, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA.
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
4º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Sesenta y Siete envoltorios en forma de dediles, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen Seiscientos Setenta y tres Gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza del 79%.
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 19 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario JUAN CARLOS MENDOZA, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 18 de Octubre del año 2003, en la puerta de embarque No. 12 del aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el trafico aéreo de drogas Inspector Jefe IRIS APONTE y Detective ARNOLD VAN DER DISJ, al evidenciar una actitud nerviosa a un ciudadano que se le procedió a pedir su documentación personal quedando identificado como ciudadano AGRAMONTE EDWUARD, cuando se disponía a bordar el vuelo 776 de la línea KLM con destino a Ámsterdam, se procedió a trasladarlo a la Oficina en compañía de los ciudadano OCHOA LINERO CRISTÓBAL y VERASMENDI RUBÉN, se le realizó revisión de equipaje y corporal no evidenciando ninguna sustancia de interés criminalistico, por lo que fue trasladado hasta la Clínica San José y sometido a examen radiológico abdominal detectándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo y llevado hasta el Hospital de Pariata donde previo tratamiento Medico expulso la cantidad de 67 envoltorios tipo dediles contentivos cada uno de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO EN FORMA DE COCAÍNA Con un peso de Seiscientos Setenta y Tres (673) Gramos y una pureza del 79%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano EDWARD AGRAMONTE, quien dijo ser de nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 09-09-1975, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de David Agramante y Rosa Feliz, Residenciado en Holanda, zoutdersstraat, 42-C, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano EDWARD AGRAMONTE, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; e igualmente se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la expulsión del Territorio de la Republica, una vez cumplida la pena principal y las accesorias de Ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 18 de Octubre del año 2013.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRES (03) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
CAUSA: WP01-S-2003-009085
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