REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Marzo del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-S-2003-011399

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: LUIS CARLOS PEÑALOZA CAMACHO, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, donde nació en fecha 15-05-76, 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en calle sexta, N° 38, Atalayo, Cúcuta, hijo de Luis Camacho y de María Camacho y titular de la cédula de Identidad N° 15.538.979.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA





Vista el acta que antecede, de fecha 17 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA CAMACHO, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El Ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA CAMACHO, fue detenido el día 10 de Diciembre del año 2003, por el funcionario Inspector ALEXIS ESPINOZA, Inspector Jefe JUAN PEREIRA, Sub-Inspector LEONARDO GIL, Detective LUIS CHAFARDET Y RONALD CARRERO y el Agente EDGAR BRICEÑO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores de investigación en Catia La Mar, Estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como MARITZA FUENMAYOR, quien sin aportar más datos sobre su identificación por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares; informando que en las adyacencias del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, se encuentra un ciudadano de nacionalidad venezolano, de nombre LUÍS PEÑALOZA, con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, como de 1,68 de estatura, de cabello liso, color negro, de color de piel blanca con facciones de andino, vistiendo una camisa azul estampada y un blue jeans, quien desde tempranas horas del día empezó a ingerir cierta cantidad de dediles contentivos de presunta droga cuyo propósito era trasladarse hasta el Continente Europeo y además lleva oculto en su ropa cierta cantidad de pastillas de color rosado de la droga sintética llamada Éxtasis, pertenecientes a un grupo de personas de quien desconoce sus nombres y paraderos; de inmediato implementaron un dispositivo de vigilancia por espacio de un tiempo prudencial, logrando avistar a una persona que reunía las características aportadas por la parte informante, por lo que de inmediato y con las seguridades del caso, procedieron a interceptar al ciudadano en cuestión exactamente en la parte de afuera del citado aeropuerto, frente a la puerta principal del sector KLM, por lo cual los funcionarios actuantes en compañía de dos ciudadanos identificados como CORRALES MARIN JOSÉ RAMÓN, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.105.237 y KIEZLER CHAURAN NÉSTOR ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.711.656, quienes fungieron como testigos de la revisión corporal realizada al acusado de autos antes señalado, logrando incautarle en ambos bolsillos delanteros del pantalón que vestía la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético (látex), amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, tres (03) de ellos contentivos cada una de seis (06) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico transparente en cuyo interior se encontraban diez (10) pastillas en cada uno, y dos (02) contentivos cada uno de cuatro envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico transparente en cuyo interior se encontraban diez (10) pastillas en cada uno, y uno (01) contentivo cada uno de siete (07) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico en cuyo interior consta de diez (10) pastillas cada uno, para un total de trescientos treinta (330) pastillas de droga sintética de las denominadas tipo Éxtasis, un boleto aéreo de la línea KLM con ruta CARACAS-ÁMSTERDAM-CARACAS, de fecha 08-12-2003, a nombre del ciudadano en mención, signado con el número 3644507432, un (01) itinerario de vuelo a nombre de PEÑALOZA LUIS CARLOS, en entrevista sostenida con el precitado ciudadano manifestó que desde horas tempranas del día empezó a ingerir cierta cantidad de dediles , contentivos de presunta droga en un apartamento en el Estado Vargas, pero pasadas las horas empezó a sentirse mal y decidió no seguir adelante y por ende no efectuar el viaje a la ciudad de ÁMSTERDAM, en virtud de los antes expuesto procedieron a leerles sus derechos. Seguidamente se trasladaron hasta la clínica Alfa, en compañía de los precitados testigos, a fin de practicarle un examen radiológico de abdomen simple precitado ciudadano, una vez en la mencionada clínica, fueron recibidos por el técnico radiólogo de guardia, CORRALES ENRIQUE JOSÉ, titular de la C.I.: V.- 8.823.921, quien luego de practicarle la radiografía, les manifestó a los funcionarios que dentro del interior del ciudadano se evidenciaban cierta cantidad de cuerpos extraños y que debía ser ingresado a un centro asistencial para su expulsión lo antes posible, en virtud de ellos se trasladaron hasta la Sede del hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico, logrando expulsar, a los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO de 89,98% de pureza, y al practicársele la experticia en cuanto a los comprimidos en forma redonda de color rosado arrojando un peso bruto aproximada de ciento sesenta (160) miligramos, y la sustancia de color blanca en forma compacta un peso bruto aproximada de cuatrocientos veinticinco (425) gramos con setecientos miligramos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA CAMACHO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 10 de Diciembre del año 2003, por el funcionario Inspector ALEXIS ESPINOZA, Inspector Jefe JUAN PEREIRA, Sub-Inspector LEONARDO GIL, Detective LUIS CHAFARDET Y RONALD CARRERO y el Agente EDGAR BRICEÑO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores de investigación en Catia La Mar, Estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como MARITZA FUENMAYOR, quien sin aportar más datos sobre su identificación por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares; informando que en las adyacencias del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, se encuentra un ciudadano de nacionalidad venezolano, de nombre LUÍS PEÑALOZA, con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, como de 1,68 de estatura, de cabello liso, color negro, de color de piel blanca con facciones de andino, vistiendo una camisa azul estampada y un blue jeans, quien desde tempranas horas del día empezó a ingerir cierta cantidad de dediles contentivos de presunta droga cuyo propósito era trasladarse hasta el Continente Europeo y además lleva oculto en su ropa cierta cantidad de pastillas de color rosado de la droga sintética llamada Éxtasis, pertenecientes a un grupo de personas de quien desconoce sus nombres y paraderos; de inmediato implementaron un dispositivo de vigilancia por espacio de un tiempo prudencial, logrando avistar a una persona que reunía las características aportadas por la parte informante, por lo que de inmediato y con las seguridades del caso, procedieron a interceptar al ciudadano en cuestión exactamente en la parte de afuera del citado aeropuerto, frente a la puerta principal del sector KLM, por lo cual los funcionarios actuantes en compañía de dos ciudadanos identificados como CORRALES MARIN JOSÉ RAMÓN, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.105.237 y KIEZLER CHAURAN NÉSTOR ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.711.656, quienes fungieron como testigos de la revisión corporal realizada al acusado de autos antes señalado, logrando incautarle en ambos bolsillos delanteros del pantalón que vestía la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético (látex), amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, tres (03) de ellos contentivos cada una de seis (06) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico transparente en cuyo interior se encontraban diez (10) pastillas en cada uno, y dos (02) contentivos cada uno de cuatro envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico transparente en cuyo interior se encontraban diez (10) pastillas en cada uno, y uno (01) contentivo cada uno de siete (07) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico en cuyo interior consta de diez (10) pastillas cada uno, para un total de trescientos treinta (330) pastillas de droga sintética de las denominadas tipo Éxtasis, un boleto aéreo de la línea KLM con ruta CARACAS-ÁMSTERDAM-CARACAS, de fecha 08-12-2003, a nombre del ciudadano en mención, signado con el número 3644507432, un (01) itinerario de vuelo a nombre de PEÑALOZA LUIS CARLOS, en entrevista sostenida con el precitado ciudadano manifestó que desde horas tempranas del día empezó a ingerir cierta cantidad de dediles , contentivos de presunta droga en un apartamento en el Estado Vargas, pero pasadas las horas empezó a sentirse mal y decidió no seguir adelante y por ende no efectuar el viaje a la ciudad de ÁMSTERDAM, en virtud de los antes expuesto procedieron a leerles sus derechos. Seguidamente se trasladaron hasta la clínica Alfa, en compañía de los precitados testigos, a fin de practicarle un examen radiológico de abdomen simple precitado ciudadano, una vez en la mencionada clínica, fueron recibidos por el técnico radiólogo de guardia, CORRALES ENRIQUE JOSÉ, titular de la C.I: V.- 8.823.921, quien luego de practicarle la radiografía, les manifestó a los funcionarios que dentro del interior del ciudadano se evidenciaban cierta cantidad de cuerpos extraños y que debía ser ingresado a un centro asistencial para su expulsión lo antes posible, en virtud de ellos se trasladaron hasta la Sede del hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico, logrando expulsar, a los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO de 89,98% de pureza, y al practicársele la experticia en cuanto a los comprimidos en forma redonda de color rosado arrojando un peso bruto aproximada de ciento sesenta (160) miligramos, y la sustancia de color blanca en forma compacta un peso bruto aproximada de cuatrocientos veinticinco (425) gramos con setecientos miligramos; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 10 de Diciembre del año 2003, suscrita por el funcionario ALEXIS ESPINOZA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:



“Siendo las once y cincuenta horas de la noche del día 09-12-2003, encontrándome en labores de investigaciones en Catia La Mar… en compañía de los funcionarios… JUAN PEREIRA… LEONARDO GIL… LUIS CHAFARDETH, RONADL CARRERO y… EDWARD BRICEÑO, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como MARITZA FUENMAYOR… informando que en las adyacencias del Aeropuerto… de Maiquetía se encuentra un ciudadano… de nombre LUIS PEÑALOZA… quien desde horas tempranas del día empezó a ingerir cierta cantidad de dediles contentivos de presunta droga cuyo propósito era el de trasladarse hasta el continente Europeo y además lleva oculto en su ropa gran cantidad de pastillas de color rosado de la droga sintética llamada Éxtasis… de inmediato nos trasladamos hasta las inmediaciones del Aeropuerto Internacional… logrando avistar una persona que reunía las características aportadas por la parte informante… procedimos a interceptar al ciudadano en cuestión… haciéndonos acompañar de dos ciudadanos a quienes identificamos como CORRALES MARIN JOSÉ RAMÓN… Y KLEISER CHAURANT NÉSTOR ALEXANDER… quienes fungieron como testigos de la revisión corporal a efectuar al ciudadano de nombre PEÑALOZA CAMACHO LUIS CARLOS… logrando incautarle en ambos bolsillos delanteros del pantalón que vestía la cantidad de seis 06 envoltorios en material sintético (látex) amarrados en sus extremos… para un total de trescientos treinta 330 pastillas de droga sintética de las denominadas tipo Éxtasis, un boleto aéreo… Seguidamente nos trasladamos hasta la Clínica Alfa… a fin de practicarle un examen radiológico… el técnico radiólogo de guardia… nos manifestó que ciertamente se evidenciaban… cierta cantidad de cuerpos extraños en su organismo y que debía ser ingresado a un centro asistencial… nos trasladamos rápidamente hacia el Hospital Periférico de Pariata…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el Boleto aéreo numero 2 074 3644507432 0 emitido por la línea aérea KLM, a nombre del acusado PEÑALOZA LUIS CARLOS, de la ruta Caracas – Ámsterdam – Caracas y fecha de salida el día 09 de Diciembre a las 17:40 horas.


Con el anterior elemento de convicción, se evidencia que el imputado de autos pretendía abordar el vuelo 776 de KLM, en el momento de su detención.

3º: Con las Actas Policiales y las Actas de Expulsión de dediles, cursantes a los folios 24 al 32, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de 13; 14 y 18 dediles, respectivamente, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser COCAÍNA.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


4º: Con la experticia química, practicada por los funcionarios ATILDA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Trescientos treinta Pastillas y Cuarenta envoltorios en forma de dediles, en la cual llegan a la conclusión de que las referidas pastillas contienen METILENDIOXIMETANFETAMINA y los dediles CLORHIDRATO DE COCAÍNA, para una pureza del 89,98% y un peso en el primer caso de CIENTO SESENTA miligramos y en el segundo caso CUATROCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS con Setecientos Miligramos.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


5º) Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 17 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ALEXIS ESPINOZA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 10 de Diciembre del año 2003, en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en presencia de dos ciudadanos CORRALES MARIN JOSÉ RAMÓN, y KIEZLER CHAURAN NÉSTOR ALEXANDER, quienes fungieron como testigos de la revisión corporal, logrando incautarle en ambos bolsillos delanteros del pantalón que vestía la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético (látex), amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, tres (03) de ellos contentivos cada una de seis (06) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico transparente en cuyo interior se encontraban diez (10) pastillas en cada uno, y dos (02) contentivos cada uno de cuatro envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico transparente en cuyo interior se encontraban diez (10) pastillas en cada uno, y uno (01) contentivo cada uno de siete (07) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético plástico en cuyo interior consta de diez (10) pastillas cada uno, para un total de trescientos treinta (330) pastillas de droga sintética de las denominadas tipo Éxtasis, un boleto aéreo de la línea KLM con ruta CARACAS-ÁMSTERDAM-CARACAS, de fecha 08-12-2003, a nombre del ciudadano en mención, signado con el número 3644507432. Seguidamente se trasladaron hasta la clínica Alfa, donde el técnico radiólogo de guardia, CORRALES ENRIQUE JOSÉ, manifestó que dentro del interior del ciudadano se evidenciaban cierta cantidad de cuerpos extraños y que debía ser ingresado a un centro asistencial para su expulsión lo antes posible, en virtud de ellos se trasladaron hasta la Sede del hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico, logrando expulsar, la cantidad de Cuarenta y Cinco envoltorios en forma de dediles, a los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO de 89,98% de pureza, y al practicársele la experticia en cuanto a los comprimidos en forma redonda de color rosado arrojando un peso bruto aproximada de ciento sesenta (160) miligramos, y la sustancia de color blanca en forma compacta un peso bruto aproximada de cuatrocientos veinticinco (425) gramos con setecientos miligramos; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano LUIS CARLOS PEÑALOZA CAMACHO , quien dijo ser: quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, donde nació en fecha 15-05-76, 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en calle sexta, N° 38, Atalayo, Cúcuta, hijo de Luis Camacho y de María Camacho y titular de la cédula de Identidad N° 15.538.979, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 10 de Diciembre del año 2013.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRES (03) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA
CAUSA: WP01-S-2003-011399