REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Marzo del año 2004
193º y 144º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-S-2003-000275
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Vargas.
IMPUTADO: JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Guayana. Estado Bolívar donde nació en fecha 10-05-1976, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de PEDRO MARCANO MOYO (V) y DIOCELINA RODRÍGUEZ (V), residenciado en la urbanización UD-145, calle principal, vereda 73, casa N° 03, san Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-13.841.176.
DEFENSA: Dra. ARELIS NAVARRO
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA
Vista el acta que antecede, de fecha 26 de Marzo del presente año, en la cual el ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El Ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, fue detenido el día 25 de Abril del año 2003, siendo las siete y veinticinco (07:25 pm.) horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas PÉREZ RAFAEL y GARCÍA JAIRO, se encontraban de servicio en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, específicamente, el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino ÁMSTERDAM, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento, posteriormente procedieron a la revisión tanto personal como de equipaje, no localizándose ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, a la clínica Alfa donde el radiólogo de guardia, luego de practicarle la radiografía observó que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado a la sede de la división contra Drogas, donde le leyeron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de dicha oficina, siendo posteriormente trasladado al hospital de Pariata, conjuntamente con los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y ADRIÁN MIRENA ACASIO Rafael, donde fueron testigos presénciales de la expulsión de la cantidad de noventa y ocho (98) dediles de presunta droga, por parte del ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, que al practicarle la prueba correspondiente resultó ser cocaína, y al ser sometida a la experticia correspondiente, resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de Un Kilo Ciento Ochenta y Cinco Gramos, y una pureza del 87%.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 25 de Abril del año 2003, siendo las siete y veinticinco (07:25 pm.) horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas PÉREZ RAFAEL y GARCÍA JAIRO, quienes se encontraban de servicio en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, específicamente, el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino ÁMSTERDAM, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento, posteriormente procedieron a la revisión tanto personal como de equipaje, no localizándose ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, a la clínica Alfa donde el radiólogo de guardia, luego de practicarle la radiografía observó que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado a la sede de la división contra Drogas, donde le leyeron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de dicha oficina, siendo posteriormente trasladado al hospital de Pariata, conjuntamente con los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y ADRIÁN MIRENA ACASIO Rafael, donde fueron testigos presénciales de la expulsión de la cantidad de noventa y ocho (98) dediles de presunta droga, por parte del ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, que al practicarle la prueba correspondiente resultó ser cocaína, y al ser sometida a la experticia correspondiente, resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de Un Kilo Ciento Ochenta y Cinco Gramos, y una pureza del 87%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 25 de Abril del año 2003, suscrita por el funcionario RAFAEL PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, siendo las cinco y cincuenta minutos horas de la tarde, en labores de rutina en recorrido por el Pre- embarque de la aerolínea KLM… en compañía del funcionario… GARCÍA JAIRO, avistamos a un ciudadano actitud (sic) sospechosa que se disponía a chequearse en los mostradores de dicha aerolínea, motivo por el cual fue abordado y previa identificación… se le solicitó su documentación, procediendo a entregarnos un pasaporte… a nombre de MOYA RODRÍGUEZ JALVIS GETULIO, efectuándole una entrevista de rutina… respecto al motivo de su viaje, y visto que respondía incoherentemente las preguntas realizadas, decidimos trasladarlo al despacho con la finalidad de realizarle chequeo corporal y de equipaje… en presencia de los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO… y ADRIÁN MIRENA ACASIO RAFAEL … se comisionó a los funcionarios… BRICEÑO MELVIN y… BRICEÑO EDWARD a fin de trasladar al ciudadano en cuestión hacia la Clínica Alfa… a fin de que le sea practicado examen radiológico abdominal… en el examen radiológico… se observaron cuerpos extraños dentro de su región abdominal… el ciudadano MOYA RODRÍGUEZ JALVIS GETULIO, fue trasladado al Hospital periférico de Pariata a fin de que los galenos… le practiquen el tratamiento medico requerido…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: Con el Acta Policial, de fecha 27 de Abril del año 2003, suscrita por el funcionario GARCÍA JAIRO, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de NOVENTA Y OCHO (98) envoltorios tipo dediles, que al practicarles la prueba de orientación correspondiente dio positivo al alcaloide denominado COCAÍNA.
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
3º: Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 26 y 27 de Abril del año 2003, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte del imputado de las cantidades de 16; 18; 12; 13; 20; 10; 07 y 02 dediles, respectivamente.
Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
4º: Con el Boleto Aéreo Numero 1 074 3608857194 2 expedido para la línea aérea KLM, a nombre del acusado de autos, con la ruta CARACAS – ÁMSTERDAM.
Con el anterior elemento de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo en el cual fue detenido, al momento de su aprehensión.
5º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL y GIOVANNY CHANG, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Noventa y Ocho envoltorios tipo dediles, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de UN KILOGRAMO CON CIENTO OCHENTA Y CINCO GRAMOS, y una pureza del 87,00 %.
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 26 de Marzo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario RAFAEL PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 25 de Abril del año 2003, siendo las siete y veinticinco (07:25 pm.) horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas PÉREZ RAFAEL y GARCÍA JAIRO, quienes se encontraban de servicio en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, específicamente, el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino ÁMSTERDAM, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento, posteriormente procedieron a la revisión tanto personal como de equipaje, no localizándose ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, a la clínica Alfa donde el radiólogo de guardia, luego de practicarle la radiografía observó que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado a la sede de la división contra Drogas, donde le leyeron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de dicha oficina, siendo posteriormente trasladado al hospital de Pariata, conjuntamente con los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y ADRIÁN MIRENA ACASIO Rafael, donde fueron testigos presénciales de la expulsión de la cantidad de noventa y ocho (98) dediles de presunta droga, por parte del ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, que al practicarle la prueba correspondiente resultó ser cocaína, y al ser sometida a la experticia correspondiente, resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de Un Kilo Ciento Ochenta y Cinco Gramos, y una pureza del 87%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: al Ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Guayana. Estado Bolívar donde nació en fecha 10-05-1976, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de PEDRO MARCANO MOYO (V) y DIOCELINA RODRÍGUEZ (V), residenciado en la urbanización UD-145, calle principal, vereda 73, casa N° 03, san Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-13.841.176. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, en virtud de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano JALVIS GETULIO MOYA RODRÍGUEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 25 de Abril del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TREINTA (30) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-S-2003-000275
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