REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Marzo del 2004
193º y 144º

SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


CAUSA: WK01-P-2003-000173

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES

DEFENSA: Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO

ACUSADOS:
CASTILLO SUMOZA WIKELMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.365.121, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 15/11/80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guigue, Barrio La Bolivariana, casa N° 615, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Julio César Castillo (v) y Alicia Coromoto Sumoza (v);

FÉLIX JOSÉ TORTOZA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.779.412, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el día 19-08-82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Canaima Sector san Rafael La Línea Casa N.- 20 La Guaira estado Vargas, hijo de Félix Ramón Tortoza (v) y Mercedes Aranguren (v),

WILLIAMS PACHECO VIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.725.134, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el día 26-11-79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carmen de Uria, en la Escuela al lado de Mi Choza, La Guaira estado Vargas, hijo de Ambrosio Urbano (v) y Moraima Viana Díaz (v)


VICTIMA: DAVID COBOS ARIAS

SECRETARIO: Abog. YUMAIRA REQUENA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos WIKELMAN CASTILLO SUMOZA; TORTOZA ARANGUREN FÉLIX y PACHECO VIANA WILLIAM, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 11 de Marzo del año 2003, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por flagrancia, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo durante los días 16 y 17 de Febrero del presente año 2004.


Apertura del Juicio Oral y Público.
En la oportunidad del Juicio Oral y Publico, este Juzgado realizó la siguiente aclaratoria como PUNTO PREVIO: El Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “... después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate...” y por su parte, el artículo 376 del mismo Código establece: “ ... en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra...” Así las cosas, y siendo que una norma indica que se debe declarar abierto el debate una vez verificada la presencia de las partes y otra norma que indica que antes del debate y una vez presentada la acusación correspondiente, se debe instruir al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que en aras de salvaguardar los derechos que asisten a cada imputado, en dicha oportunidad se declaró abierto el juicio oral y público, dejándose expresa constancia de que se declararía abierto el debate luego de que los imputados manifestaren su voluntad de acogerse o no Al procedimiento por admisión de los hechos ya indicado, a lo cual las partes, vale decir, el Ministerio Publico y la defensa estuvieron de acuerdo.


Lectura de los Artículos de Ley
Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, solicitándole al Representante del Ministerio Público, que exponga su acusación a fin de imponer a los acusados del procedimiento por Admisión de hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Publico, presentó de manera oral su acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra de los ciudadanos arriba identificados y encuadró los hechos enjuiciados en la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO.


Discurso de Presentación.
El Fiscal del Ministerio Publico, en su discurso de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el ya nombrado Artículo 344, el cual, entre otras cosas presentó formal acusación en contra de los ciudadanos antes identificados, y solicitó su enjuiciamiento por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 y 282 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 2003, en Los Corales parroquia Caraballeda del Estado Vargas, toda que se según su criterio, en fecha tres de marzo de 2003, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios Robinsón Martínez, Néstor Rodríguez y Wilmer Nieves, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía del Estado Vargas, encontrándose en el sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, se presentó un ciudadano quien les informó que momentos antes cuando se desplazaba por Parque Mar, Sector Las Máquinas, avenida Once Los Corales en compañía de una cuñada fueron interceptados por dos sujetos desconocidos, quienes momentos antes se encontraban en compañía de un vigilante de la zona, éste portaba un arma de fuego tipo escopeta, el otro de piel morena y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias dentro de las cuales figuran , una cartera para caballero, de color negro, contentiva de noventa mil bolívares en efectivo, unos lentes, un collar, un bolso tipo morral, de color negro, y unas cadenas y que los mencionados sujetos se encontraban por las adyacencias y a trasladarse al lugar de los hechos avistaron a un vigilante quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos, uno de los cuales al notar la presencia policial se dio a la fuga, logrando su aprehensión a quien se le incautó en su poder un bolso tipo morral de material sintético de color negro, sin marca ni inscripciones visibles, contentivo de una cartera para caballero logrando identificarlo como CASTILLO SUMOZA WIKELMAN. Posteriormente le indicaran a los otros dos detenidos que exhibiera los objetos que llevaban ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no tener nada oculto, procediendo a realizar una revisión corporal e incautándole al ciudadano que se encontraba uniformado como vigilante un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 Mm., cañón corto, de color negro con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentivo de un cartucho 12 Mm., color blanco y en la mano derecha un cartucho del mismo calibre color blanco, con una inscripción que se le AM, identificando a ese ciudadano como FÉLIX JOSÉ TORTOZA ARANGUREN y el otro ciudadano como WILLIAMS PACHECO VIANA, siendo los objetos incautados señalados por el denunciante como de su propiedad, el arma incautada como la misma la utilizada para cometer el hecho, y los ciudadanos se encontraban en compañía del vigilante como los mismos que momentos antes despojaron de sus partencias al denunciante.


Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. TRINO ARCAY quien entre otras cosas expone: Me correspondió ejercer la defensa de los ciudadanos CASTILLO SUMOZA WIKELMAN, FÉLIX JOSÉ TORTOZA ARANGUREN y WILLIAMS PACHECO VIANA, la primera impresión al leer las actas procesales, es que no existen elementos procesales para llevar al enjuiciamiento a mis defendidos por el delito que acusa la Fiscal del Ministerio Público, ha transcurrido casi un año después es que estos ciudadanos es que van a tener el derecho a ir a juicio; tomé la defensa para tratar de agilizar en virtud de la enfermedad del Dr. José Amalio Graterol.


Imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso

Acto seguido el ciudadano Juez ordena por secretaría la lectura de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Texto Adjetivo Penal. De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica a los acusados con palabras sencillas y claras la acusación Fiscal y les pregunta si desean acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contestando éstos que no.

En estado toma la palabra el ciudadano Juez y en virtud de que los acusados de autos no se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE.

Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a los acusados CASTILLO SUMOZA WIKELMAN, FÉLIX JOSÉ TORTOZA ARANGUREN y WILLIAMS PACHECO VIANA, de manera clara y sencilla el hecho que le atribuye el Ministerio Público, e impuso a los acusados sobre su derecho a declarar contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Carta Magna, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, así mismo le impuso del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose leer por Secretaría dichas disposiciones legales , les pregunta al ciudadano CASTILLO SUMOZA WILKEMAN, si desea declarar, quien manifestó “No”. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano FELIX JOSÉ TORTOZA ARANGUREN, si desea declarar, quien manifestó “No”. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano WILLIAMS PACHECO VIANA, si desea declarar, quien manifestó “No”.


Promoción, Oposición, Estipulación, Admisión y Evacuación de Pruebas.


De seguida el ciudadano Juez le cede la palabra a la Dra. Beatriz Morales en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ofrezca los medios de pruebas que quiere hacer valer en el debate, quien expuso: Ofrezco como medio de prueba 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-03, suscrita por los funcionarios Robinsón Martínez, Néstor Rodríguez y Wilmer Nieves adscrito a la Comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana, 2.- Acta de entrevista de fecha 03-03-03, suscrita por el ciudadano Gutiérrez Contreras Jean Carlos, 3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-03 suscrita por el ciudadano MARTÍNEZ PEÑARANDA NARCISO, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-03 suscrita por el ciudadano David Cobos Arias, 5.- Experticia N.- 9700-018-B-2387, de fecha 25-04-03, emanada del departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, 6.- Avalúo Real practicado a una cartera para caballero, color negro contentivo de noventa mil bolívares en efectivo, unos lentes un collar, un bolso tipo morral color negro, y unas cadenas, 7.- Testimonio de los expertos Sandy Pimentel y Julio Contreras, por último consignó constante de Experticia Balística antes identificada.

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, para ejercer el Derecho de Oposición de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público quien expone: La defensa no tiene ninguna oposición a la pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a las pruebas me acojo al Principio de Comunidad de las Pruebas, es todo.” Ceso.

En este estado, el ciudadano Juez hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Beatriz Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: Se declara abierta el lapso de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido le cede la palabra a la Representante Fiscal para que presente sus medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad, quien manifestó al Tribunal que por cuanto no se encuentran presentes los testigos y expertos promovidos por ese Representación Fiscal, solicito la suspensión del presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste en relación a la solicitud de Suspensión del Debate realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La defensa no tiene nada que oponer, por lo que estoy de acuerdo con la suspensión.


Suspensión y Continuidad.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y ACUERDA la suspensión del debate, de conformidad con lo previsto en los artículos 335, ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día Martes 17-02-2004, a las once de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

El día diecisiete (17) de Febrero de 2004, siendo las cuatro y cuarenta minutos, (4:40 p.m.), horas de la tarde, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria ABG. MARIELA PESTANA PESTANA, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en Avenida la Playa, sector El Playón Macuto estado Vargas, a los fines de continuar con el juicio oral y público seguido a la causa Nº WK01-P-2003-173, en contra de los acusados CASTILLO SUMOZA WIKELMAN, FELIX JOSÉ TORTOZA ARANGUREN, WILLIAMS PACHECO VIANA, que fuera suspendido en fecha 16 de Febrero de 2004, por lo que el ciudadano Juez hace un resumen de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentra presente los acusados arriba identificados previo traslado del Reten Policial de Macuto, el Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, la Defensa Pública Dr. TRINO ARCAY.


Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que ofrezca los medios de pruebas, quien expone: "Que no tiene ninguna prueba para evacuar por lo que solicita la Absolutoria de conformidad con el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede probar la responsabilidad penal de los acusados de autos, en virtud de la imposibilidad de traer a la sala a la Víctima. Es Todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. TRINO ARCAY quien entre otras cosas expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público. Es Todo". Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano CASTILLO SUMOZA WIKELMAN, si tiene algo que manifestar, quien manifestó "No", Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano FELIX JOSÉ TORTOZA ARANGUREN, si tiene algo que manifestar, quien manifestó "No", Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano WILLIAMS PACHECO VIANA, si tiene algo que manifestar, quien manifestó "No".


En este estado el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE y se retira a deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que los ciudadanos WIKELMAN CASTILLO SUMOZA; TORTOZA ARANGUREN FÉLIX y PACHECO VIANA WILLIAM, fueron las personas que el día 03 de Marzo del año 2003 bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano DAVID COBOS ARIAS de sus objetos personales, en virtud de lo cual este Juzgado comparte el criterio fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA:



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CASTILLO SUMOZA WIKELMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.365.121, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 15/11/80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guigue, Barrio La Bolivariana, casa N° 615, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Julio César Castillo (v) y Alicia Coromoto Sumoza (v); FÉLIX JOSÉ TORTOZA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.779.412, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el día 19-08-82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Canaima Sector san Rafael La Línea Casa N.- 20 La Guaira estado Vargas, hijo de Félix Ramón Tortoza (v) y Mercedes Aranguren (v), WILLIAMS PACHECO VIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.725.134, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el día 26-11-79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carmen de Uria, en la Escuela al lado de Mi Choza, La Guaira estado Vargas, hijo de Ambrosio Urbano (v) y Moraima Viana Díaz (v), de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WK01-P-2003-000173