República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 19 de Marzo de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-S-2003-11491
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ

DEFENSOR: Dra. MILETZI BUENO

ACUSADO: JIMMY TENIA ZORRILLA

SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JIMMY TENIA ZORRILLA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-02-74, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de identidad N° V-11.048.266, hijo de Olimpio Tenía (v) y de Irene de Tenía, residenciado en Carrera 14, Bis, Casa N° 2-145, San Cristóbal, Estado Táchira quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 11 de Marzo del 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JIMMY TENIA ZORRILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana del día 30 de Diciembre del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo N° 6702 de la línea aérea IBERIA, con destino Madrid, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado el mismo con el nombre de JIMMY TENIA ZORRILLA, titular de la Cédula de identidad N° 11.048.266, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladado a la sede de ese Despacho en el mismo Aeropuerto Internacional conjuntamente con los ciudadanos Fernando Blanco Carvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.390 y Jiménez Blanco Emil Freddy, titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.563, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, en donde procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje, no encontrando ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano procedieron los funcionarios a trasladarlo a la Clínica San José, ubicada en La Guaira, en donde se le practicó la respectiva radiografía, determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Posteriormente fue trasladado a la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde en presencia de los testigos antes identificados le leyeron sus derechos. Seguidamente fue trasladado el ciudadano JIMMY TENIA ZORRILLA al Hospital Periférico de Pariata, en donde expulsó la cantidad de treinta y nueve dediles (39) de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser COCAINA.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 30-12 2003; 2.- Acta Policial de fecha 04-01-2004; 3.- Acta de Inspección de la droga expulsada por el hoy acusado; 4.- Experticia Química, emanada del laboratorio Central de la Guardia Nacional; 5.- Pasaporte N° 11.048.266, record de vuelo y boleto aéreo de IBERIA, a nombre del ciudadano JIMMY TENIA ZORRILLA ; 6.- Informe Médico; 7.- Radiografía e informe médico practicado al ciudadano JIMMY TENIA ZORRIL; 8.- Testimonial de los ciudadanos PARADA URBINA LUIS Y DÍAZ MARRIFO ELIEZER, quienes fueron los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento; 9.- Testimonial de los ciudadanos FERNANDO BLANCO Y JIMENEZ BLANCO EMILFREDDY, quienes fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento; 10.- Testimonial del ciudadano ROGER PIRELA, quien practicó la radiografía al ciudadano JIMMY TENIA ZORRILLA; 11.- Testimonial de la ciudadana CRISELI SOFIA, quien fue la médico tratante del ciudadano JIMMY TENIA ZORRILLA; 12.- Testimonial de los ciudadanos ADCHELL TORO IELMA, GRACIELA LONGART, YOELYS GALVIS Y ALEJANDRO HERRERA, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano JIMMY TENIA ZORRILLA, la persona que en fecha 30-12-03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea IBERIA, con destino a MADRID y quien en forma intraorgánica transportaba droga de la denominada COCAINA en un 83% de pureza con un peso neto de CUATROCIENTOS VEITISEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04-0032 del 14-01-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JIMMY TENIA ZORRILLA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JIMMY TENIA ZORRILLA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JIMMY TENIA ZORRILLA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Diciembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-S-2003-11491