REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Marzo de 2004
193º y 144º
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa observa esta Juzgadora que han sido reiteradas las convocatorias a los fines de celebrar el juicio oral y público contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, siendo una de las causales de diferimiento la falta de asistencia de los ciudadanos seleccionados como jurados y por cuanto es un hecho público y notorio que en este Estado a raíz de los sucesos acontecidos en el mes de diciembre del año 1999 fueron muchas las personas fallecidas y otras emigraron o establecieron su domicilio en otras localidades lo cual ha dificultado su localización y por ende su citación a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público, repercutiendo en el presente proceso y contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, la cual determina que el Estado garantizara una justicia accesible, idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas; y por otra parte el Artículo 49 de la Carta Fundamental establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales tipificando en el ordinal 3° que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente y es un principio constitucional que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado como incide los Artículos 26 y 49 de la Constitución en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, como lo es el proceso penal, en Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, estableciendo que los Artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Carta Fundamental priva sobre la normativa del Texto Adjetivo Penal y este ultimo debe ser interpretado en función de la Constitución, es más la Sala Constitucional determinó que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias y ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa prescindiendo de los escabinos.
Por otra parte en Sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2001, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:
“…El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”
Por lo que siendo infructuosas las citaciones realizadas tendientes a asegurar la comparecencia de los ciudadanos seleccionados como jurados, más aún cuando la última reforma de Código Orgánico Procesal Penal motivó a los Legisladores a prescindir de esta forma de participación ciudadana, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es constituir la presente causa con escabinos por lo que se acuerda notificar a las partes para el día 01-04-04 a las 2:30 p-mm, a los fines de realizar el sorteo para seleccionar las personas que actuaran como escabinos y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRESCINDIR de los JURADOS y continuar la presente causa seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, con un TRIBUNAL MIXTO en acatamiento a los Artículos 26 y el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las sentencias de fecha 22 de Diciembre del 2002 y 16 de Noviembre del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión, fíjese la Audiencia Oral y Pública para el sorteo y déjese copia de la misma.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DAZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
ASUNTO: WK01-P-1999-002
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