REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de Marzo del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede, de fecha 30 de Marzo del presente año, en la cual el acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-05-1976, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.703, se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de las Acusaciones Interpuestas por la Fiscalías Primera y Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penalen concordancia con el artículo 99 del mismo Código, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ se le sigue las presentes causas en virtud de que fecha 04 de octubre del año 2001, en horas diurnas, en la oportunidad en que el adolescente YEFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, se dirigía a su centro de estudio en el lugar denominado subida de la Soublette, frente a la Iglesia El Carmen, fue interceptado por el hoy acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ, quien se encontraba acompañado de otro individuo que logro darse a la fuga, constriñéndolo bajo amenaza a que le entregara un reloj de pulsera, color negro, marca Agua Quartz, de su propiedad y una vez logrado su cometido emprendió veloz carrera junto con el otro sujeto desconocido, siendo alcanzado por una turba enardecida de personas transeúntes quienes le infirieron lesiones físicas, dando parte a las autoridades, resultando aprehendido. Por otro lado el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del mencionado ciudadano por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que en fecha 05-06-2002 funcionarios adscritos al grupo de reacción inmediata de la Policía Metropolitana siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche cuando se desplazaban por la Avenida Soublette, adyacente a la Asamblea Legislativa, observaron que una ciudadana se bajo de un vehículo de pasajeros que viajaba en dirección a Maiquetía, gritando que la habían robado, señalando a dos personas que se desplazaban en veloz carrera, internándose por un callejón hacia el sector conocido como quebrada de Germán, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darles alcance, practicándole la detención preventiva, se les realizó la revisión personal, localizándole al sujeto detenido en la pretina delantera del pantalón un facsimil de pistola, elaborado en metal de color negro, con las tapas de la cacha de material sintético color marrón, marca “8 SHOTS” con la numeración “7888” presentándose en el lugar dos personas entre ellas la victima ciudadana DEILYS YURIMA RODRIGUEZ OBRIEN, manifestando que momentos antes cuando se desplazaba en un vehículo de pasajero desde Naiquatá hasta Maiquetía y cuando llegaban a la altura del Cardonal, el detenido la apuntó con un arma despojándola de dos celulares, una esclava de oro y un reloj de pulsera marca Victorinox, continuando con la revisión localizaron dentro de una gorra de color blanco marca Tami Sport, que tenía empuñetada en su mano derecha, un reloj de pulsera , una esclava de metal amarillo, un teléfono celular y una batería

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el referido acusado fue detenido en virtud de que fecha 04 de octubre del año 2001, en horas diurnas, en la oportunidad en que el adolescente YEFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, se dirigía a su centro de estudio en el lugar denominado subida de la Soublette, frente a la Iglesia El Carmen, fue interceptado por el hoy acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ, quien se encontraba acompañado de otro individuo que logro darse a la fuga, constriñéndolo bajo amenaza a que le entregara un reloj de pulsera, color negro, marca Agua Quartz, de su propiedad y una vez logrado su cometido emprendió veloz carrera junto con el otro sujeto desconocido, siendo alcanzado por una turba enardecida de personas transeúntes quienes le infirieron lesiones físicas, dando parte a las autoridades, resultando aprehendido. Por otro lado el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del mencionado ciudadano por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que en fecha 05-06-2002 funcionarios adscritos al grupo de reacción inmediata de la Policía Metropolitana siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche cuando se desplazaban por la Avenida Soublette, adyacente a la Asamblea Legislativa, observaron que una ciudadana se bajo de un vehículo de pasajeros que viajaba en dirección a Maiquetía, gritando que la habían robado, señalando a dos personas que se desplazaban en veloz carrera, internándose por un callejón hacia el sector conocido como quebrada de Germán, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darles alcance, practicándole la detención preventiva, se les realizó la revisión personal, localizándole al sujeto detenido en la pretina delantera del pantalón un facsimil de pistola, elaborado en metal de color negro, con las tapas de la cacha de material sintético color marrón, marca “8 SHOTS” con la numeración “7888” presentándose en el lugar dos personas entre ellas la victima ciudadana DEILYS YURIMA RODRIGUEZ OBRIEN, manifestando que momentos antes cuando se desplazaba en un vehículo de pasajero desde Naiquatá hasta Maiquetía y cuando llegaban a la altura del Cardonal, el detenido la apuntó con un arma despojándola de dos celulares, una esclava de oro y un reloj de pulsera marca Victorinox, continuando con la revisión localizaron dentro de una gorra de color blanco marca Tami Sport, que tenía empuñetada en su mano derecha, un reloj de pulsera , una esclava de metal amarillo, un teléfono celular y una batería, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 05 de Junio del año 2002, suscrita por los funcionarios Policía Metropolitana del Estado Vargas.
2º: Con las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos RODRIGUEZ MERENTES WORMAN y RODRIGUEZ O´BRIEN DEILYS YURIMA, en fecha 05 de Junio del 2002.
3 Con el Acta policial de fecha 04 de Octubre del año 2001, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Tercera Compañía
4° Con las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos HERNANDEZ RAMIREZ RODOLFO ENRIQUE, VASQUEZ FLORES DOUGLAS DANIEL, YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, en fecha 04 de Octubre del 2001
3º. Con la propia declaración del acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ, por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 30 de Marzo del Presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ, es penalmente responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 del mismo Código, en virtud de que fecha 04 de octubre del año 2001, en horas diurnas, en la oportunidad en que el adolescente YEFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, se dirigía a su centro de estudio en el lugar denominado subida de la Soublette, frente a la Iglesia El Carmen, fue interceptado por el hoy acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ, quien se encontraba acompañado de otro individuo que logro darse a la fuga, constriñéndolo bajo amenaza a que le entregara un reloj de pulsera, color negro, marca Agua Quartz, de su propiedad y una vez logrado su cometido emprendió veloz carrera junto con el otro sujeto desconocido, siendo alcanzado por una turba enardecida de personas transeúntes quienes le infirieron lesiones físicas, dando parte a las autoridades, resultando aprehendido. Por otro lado el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del mencionado ciudadano por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que en fecha 05-06-2002 funcionarios adscritos al grupo de reacción inmediata de la Policía Metropolitana siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche cuando se desplazaban por la Avenida Soublette, adyacente a la Asamblea Legislativa, observaron que una ciudadana se bajo de un vehículo de pasajeros que viajaba en dirección a Maiquetía, gritando que la habían robado, señalando a dos personas que se desplazaban en veloz carrera, internándose por un callejón hacia el sector conocido como quebrada de Germán, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darles alcance, practicándole la detención preventiva, se les realizó la revisión personal, localizándole al sujeto detenido en la pretina delantera del pantalón un facsimil de pistola, elaborado en metal de color negro, con las tapas de la cacha de material sintético color marrón, marca “8 SHOTS” con la numeración “7888” presentándose en el lugar dos personas entre ellas la victima ciudadana DEILYS YURIMA RODRIGUEZ OBRIEN, manifestando que momentos antes cuando se desplazaba en un vehículo de pasajero desde Naiquatá hasta Maiquetía y cuando llegaban a la altura del Cardonal, el detenido la apuntó con un arma despojándola de dos celulares, una esclava de oro y un reloj de pulsera marca Victorinox, continuando con la revisión localizaron dentro de una gorra de color blanco marca Tami Sport, que tenía empuñetada en su mano derecha, un reloj de pulsera , una esclava de metal amarillo, un teléfono celular y una batería, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 30 de Marzo del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 del mismo Código, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PUNTO UNICO:

Este Tribunal acota que si bien es cierto en la presente causa nos encontramos bajos los lineamientos de un procedimiento ordinario, para lo que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de hechos, estipula que en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación se instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, considera esta Juzgadora que el legislador nos indica que la admisión de los hechos procede en la Audiencia Preliminar por cuanto es en dicho momento cuando existe una acusación formal teniendo certeza el imputado de cual es el hecho que se le atribuye pero no obliga o ata a que sea solo en esa etapa procesal que pueda el procesado admitir los hechos pues a criterio de quien decide puede hacerlo hasta el momento de inicio de juicio en la oportunidad de la declaración del imputado, vale decir, tal como se prevé en el procedimiento abreviado, compartiendo en este sentido lo expuesto por el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando analiza el artículo in comento. Aunado a ello se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual determina que las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad y eficacia de los tramites y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aunado a que el texto constitucional dispone en su Artículo 26 que el Estado garantizará una justicia accesible, idónea, responsable y expedita, sin formalismos inútiles, siendo que la fijación o determinación del procedimiento especial por admisión de los hechos solo procedente en la Audiencia Preliminar para los casos de procedimientos ordinarios constituye un formalismo innecesario y conlleva a que la justicia no sea accesible y expedita

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO GENERICO, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad ya que la pena no excede de OCHO (08) años en su límite máximo, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo tenemos que el Artículo 99 del código Penal determina que se aumentará de una sexta parte a la mitad en los casos de delitos continuados y esta Juzgadora considera aplicable una sexta parte de la pena por lo que se aumenta la misma en CUATRO (04) MESES quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO . Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNÁNDEZ quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-05-1976, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.703, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del mismo Código, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en los escritos acusatorios. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los 31 días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WK01-P-2002-150