República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 31 de Marzo de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-P-2004-000052
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ

DEFENSOR: Dra. ARELIS NAVARRO

ACUSADO: YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA

SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento el 20-06-1979, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.568.828, residenciado en Pasaje Cumana, calle 13, puente real, casa N° G-71, San Cristóbal, Estado Táchira, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 30 de Marzo del 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 10:10 de la tarde del día 27 de diciembre del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el pasillo de transito en la revisión de los pasajeros y equipajes del vuelos N° 1412 de la línea aérea Tap Portugal observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal, resultó ser y llamarse YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado, con destino a Lisboa, el mismo al contestar unas preguntas de los funcionarios, se desmayó, siendo trasladado al servicio medico ubicado en el aeropuerto. Inmediatamente procedieron a solicitar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: DUGARTE ROMERO ALI y FERNANDEZ MORENO RUBEN. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al Ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, en presencia de los testigos antes mencionados, en la cual no se observó ninguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente fue trasladado a la Clínica Alfa en donde le tomaron la respectiva radiografía abdominal determinándosele que tenia cuerpos extraños dentro de su organismo lo que amerito su traslado al Hospital de Pariata, en donde expulso la cantidad de 105 dediles de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína, con un peso bruto aproximado de MIL CIENTO SESENTA Y TRES GRAMOS.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores NOVOA HALMER YARDANI y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, de los Ciudadanos DUGARTE ROMERO ALI y FERNANDEZ MORENO RUBEN quienes fueron testigo del procedimiento; del Ciudadano RUIZ MEJIAS RUBEN, quien fue el radiólogo quien practicó la radiografía en la Clínica San José al acusado; de los Expertos DIANA VALLADARES y GRACIELA LONGART RODRIGUEZ, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 27-12-03; los informes médico Radiológico; Acta de expulsión de fecha 01-01-04, donde se dejó constancia de la expulsión de envoltorios tipo dediles que poseía el acusado en el interior de su organismo; acta de Inspección de la droga expulsada por el acusado practicada de conformidad con la sentencia 1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1272241 a nombre del Ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, el Boleto Aéreo perteneciente a la Línea Aérea TAP a nombre del Ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, La Experticia Química, practicada a la Sustancia Incautada, Constancia medica emanada del Hospital de Paríata, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, la persona que en fecha 27-12-03 fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Venezuela de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP, con destino Portugal y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de ciento cinco (105) dediles de droga con un 69 % de pureza, con un peso de MIL CIENTO SESENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1163,6 GR), según Experticia Química, No. CO-LC-009 del 05-01-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, Igualmente se le condena a cumplir la penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en el decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Diciembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.



EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2004-000052