REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Febrero de 2003
193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-011364
ASUNTO 3U-767-04
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL NOVENA: Dra. YUCIRALAY VERA
DEFENSOR PRIVADO: DR. MIGUEL ANGEL VASQUEZ
ACUSADOS: CARLOS RAMIREZ GUERRERO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a el acusado CARLOS RAMON RAMIREZ GUERRERO, quien es titular de la Cedula de identidad No. 8.106.456, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 de Febrero de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano CARLOS RAMON RAMIREZ GUERRERO, , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de diciembre del presente año, Funcionarios Adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional , encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar realizando el chequeo selectivo de pasajero y equipaje de los diferentes vuelos y líneas aéreas, a través de las máquinas de rayos X observaron una maleta grande con sombras no acordes, por lo cual se solicitó la documentación al ciudadano que portaba la misma quedando identificado como CARLOS RAMÓN RAMIREZ GUERRERO, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la aerolínea Iberia, con destino a la ciudad de Caracas-Madrid-DAMASCUS, Madrid, Caracas, por lo cual se solicito la colaboración de dos testigos a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje obteniéndose como resultado en dicha revisión que no poseía sustancia de ilícita tenencia adherida a su cuerpo y posteriormente al realizarse la revisión del equipaje constituido por una maleta grande de color gris plomo, confeccionada en fibra de vidrio de color gris plomo y punta de metal marca Verdi Bagaglio, con cuatro ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, la cual al ser abierta se encontraron prenda de vestir y objetos de uso de caballero y oculto a manera de doble fondo en los laterales de la maleta oculto detrás de la tela negra, una especie de fibra de vidrio de color negro, se hallo la cantidad de 6 envoltorios de diferentes tamaños confeccionados en papel carbón de color negro y material plástico transparente, rellenos de un polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC 2682 de fecha 30-12-2003, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOSCON TRES DECIMAS (10.240,3 g) con una pureza de OCHENTA Y UNO CON CUATRO POR CIENTO (81,4%). Igualmente esta Representación Fiscal promuevo los siguiente medios de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 06-12-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ciudadanos NOVOA LAMER YARDANY Y VALERO VILLEGAS ALEXIS, siendo pertinente necesaria por cuanto señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAMIREZ GUERRERO CARLOS, 2.- Experticia química-botánica N° C0/LC/03/2682, de fecha 30-12-03, practicada a la droga ya que la misma es pertinente y necesaria por cuanto determina el peso, cantidad y pureza de la misma. Igualmente le solicito que sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1262066, a nombre del hoy acusado; 4.- Un boleto Aéreo Perteneciente a la Línea Aérea IBERIA, signado con el Numero 3644480366, a nombre del ciudadano CARLOS RAMON RAMIREZ, 5.- testimonio de los funcionarios NOVOA HALMER YARDANI y VALERO VILLEGAS ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional , quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. 6.-Testimonio de los ciudadanos MARIN GIOVANY GREGORIO y ALVAREZ RODRIGUEZ OSCAR EDUARDO, testigos presénciales de la revisión corporal y del equipaje. 7.- testimonio de los expertos que realizaron la experticia química. 8.- Acta de revisión de personas, de fecha 06-12-04, pruebas estas consideradas como útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo consigno constante de ocho (08) folios útiles, experticia química ya descrita, pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela y el boleto aéreo signado con el numero 3644480366. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de la acusado se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificada, CARLOS RAMIREZ GUERRERO, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DR. MIGUEL ANGEL VASQUEZ, quien expone: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mis representado toda vez que es un acto voluntario, solicito se le imponga la pena mínima imponible. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación para mayor celeridad procesal.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC 2682 de fecha 30-12-2003, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos DIANA REQUENA VALLADARES Y MARIEL DEL C. DAUTANT COTUA, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano CARLOS RAMIREZ GUERRERO, el día 06 de diciembre del presente año, Funcionarios Adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional , encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar realizando el chequeo selectivo de pasajero y equipaje de los diferentes vuelos y líneas aéreas, a través de las máquinas de rayos X observaron una maleta grande con sombras no acordes, por lo cual se solicitó la documentación al ciudadano que portaba la misma quedando identificado como CARLOS RAMÓN RAMIREZ GUERRERO, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la aerolínea Iberia, con destino a la ciudad de Caracas-Madrid-DAMASCUS, Madrid, Caracas, por lo cual se solicito la colaboración de dos testigos a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje obteniéndose como resultado en dicha revisión que no poseía sustancia de ilícita tenencia adherida a su cuerpo y posteriormente al realizarse la revisión del equipaje constituido por una maleta grande de color gris plomo, confeccionada en fibra de vidrio de color gris plomo y punta de metal marca Verdi Bagaglio, con cuatro ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, la cual al ser abierta se encontraron prenda de vestir y objetos de uso de caballero y oculto a manera de doble fondo en los laterales de la maleta oculto detrás de la tela negra, una especie de fibra de vidrio de color negro, se hallo la cantidad de 6 envoltorios de diferentes tamaños confeccionados en papel carbón de color negro y material plástico transparente, rellenos de un polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC 2682 de fecha 30-12-2003, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOSCON TRES DECIMAS (10.240,3 g) con una pureza de OCHENTA Y UNO CON CUATRO POR CIENTO (81,4%).
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 06-12-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ciudadanos NOVOA LAMER YARDANY Y VALERO VILLEGAS ALEXIS, siendo pertinente necesaria por cuanto señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAMIREZ GUERRERO CARLOS.
2.- Experticia química-botánica N° C0/LC/03/2682, de fecha 30-12-03, practicada a la droga ya que la misma es pertinente y necesaria por cuanto determina el peso, cantidad y pureza de la misma. Igualmente le solicito que sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1262066, a nombre del hoy acusado.
4.- Un boleto Aéreo Perteneciente a la Línea Aérea IBERIA, signado con el Numero 3644480366, a nombre del ciudadano CARLOS RAMON RAMIREZ.
5.- testimonio de los funcionarios NOVOA HALMER YARDANI y VALERO VILLEGAS ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión.
6.-Testimonio de los ciudadanos MARIN GIOVANY GREGORIO y ALVAREZ RODRIGUEZ OSCAR EDUARDO, testigos presénciales de la revisión corporal y del equipaje.
7.- testimonio de los expertos que realizaron la experticia química.
8.- Acta de revisión de personas, de fecha 06-12-04, pruebas estas consideradas como útiles, necesarias y pertinentes.
9.- Con la declaración del acusado CARLOS RAMON RAMIREZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano CARLOS RAMON RAMIREZ, el día 06 de diciembre del presente año, Funcionarios Adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional , encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar realizando el chequeo selectivo de pasajero y equipaje de los diferentes vuelos y líneas aéreas, a través de las máquinas de rayos X observaron una maleta grande con sombras no acordes, por lo cual se solicitó la documentación al ciudadano que portaba la misma quedando identificado como CARLOS RAMÓN RAMIREZ GUERRERO, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la aerolínea Iberia, con destino a la ciudad de Caracas-Madrid-DAMASCUS, Madrid, Caracas, por lo cual se solicito la colaboración de dos testigos a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje obteniéndose como resultado en dicha revisión que no poseía sustancia de ilícita tenencia adherida a su cuerpo y posteriormente al realizarse la revisión del equipaje constituido por una maleta grande de color gris plomo, confeccionada en fibra de vidrio de color gris plomo y punta de metal marca Verdi Bagaglio, con cuatro ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, la cual al ser abierta se encontraron prenda de vestir y objetos de uso de caballero y oculto a manera de doble fondo en los laterales de la maleta oculto detrás de la tela negra, una especie de fibra de vidrio de color negro, se hallo la cantidad de 6 envoltorios de diferentes tamaños confeccionados en papel carbón de color negro y material plástico transparente, rellenos de un polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC 2682 de fecha 30-12-2003, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOSCON TRES DECIMAS (10.240,3 g) con una pureza de OCHENTA Y UNO CON CUATRO POR CIENTO (81,4%).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. YUCIRALAY VERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS RAMÓN RAMIREZ GUERRERO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer a el acusado CARLOS RAMÓN RAMIREZ GUERRERO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS RAMÓN RAMIREZ GUERRERO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a el ciudadano CARLOS RAMÓN RAMIREZ GUERRERO, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO:
Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Diez y Nueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-011364
ASUNTO 3U-767-04
|