REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Marzo de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de defensora del imputado JORGE ALVENIS MARTINEZ, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… en virtud de haber sido detenido por otra causa, mas sin embargo por aquel expediente, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido y siendo que mi representada cumplía a cabalidad con sus presentaciones solicito la reconsideración de la medida, por una menos gravosa…” (Sic)
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el fundamento de la solicitud de la defensa, este tribunal trae a colación el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio p previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, habiendo el imputado de marras incumplido con el régimen de presentaciones impuesta por este Juzgado, sin causa justificada y sin ser relevante para quien con tal carácter suscribe, el hecho que por ante el otro tribunal por el cual estuvo detenido se le acordase una medida cautelar sustitutiva, lo precedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, por cuanto el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 27 de Julio de 2001, para la concesión de las Medidas Cautelares que le fuere decretada, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinal 4º y numeral 3 del articulo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado JORGE ALVENIS MARTINEZ, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROJAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROJAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2001-000158
ASUNTO ANTIGUO: 3U-476-01
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