REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Marzo de 2003
193° y 144º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-002917
ASUNTO 3U-717-03


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL PRIMERO: DR. CHISTIAN QUIJADA

DEFENSA: DRA. MILETZI BUENO

ACUSADO: JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado JOSÉ ALEXANDER ROQUE MARCANO venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el callejón Guillen ,sector de la planada, casa N° 72, Canaima Parroquia Carlos Soublette Estado , Vargas titular de la cédula de identidad N° 16.724.255, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 26 de Marzo de 2004, el Dr. CHISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROQUE MARCANO venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el callejón Guillen ,sector de la planada, casa N° 72, Canaima Parroquia Carlos Soublette, Estado , Vargas titular de la cédula de identidad N° 16.724.255, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROQUE MARCANO venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el callejón Guillen ,sector de la planada, casa N° 72, Canaima Parroquia Carlos Soublette Estado , Vargas titular de la cédula de identidad N° 16.724.255, en virtud de que siendo el día 7 de junio del año 20023, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde , el hoy acusado fue detenido cundo huía en veloz carrera , por los funcionarios Francisco Moreno y Mariño Geomar, adscritos a la Comisaría del Este, de la Parroquia Caraballeda, de la Policía Metropolitana , cuando los mismos se encontraban de patrullaje por la referida zona. Después de avistar a un sujeto de contextura delgada de estatura mediana, de piel blanca , quien al momento de su detención vestía un short de colores estampados, de franela roja , con un emblema a en la parte delantera, el cual se dirigía a veloz carrera a la parada de autobuses en actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando su captura, a pocos metros y a los pocos momentos se acercó una persona , quien digo llamarse Yoleida del Valle Dávila Torres, titular de la cédula de identidad . N° 11.056.798. Informando que cuando se dirigía a su vivienda a bordo de una Unidad Colectiva, la habían despojado de dos (02) anillos, y que el sujeto era el mismo que teníamos retenido. Y al cual se le realizó una revisión corporal, logrando incautarle en su mano derecha en forma apuñada, los dos (02) anillos. Vista las evidencias incautadas y la revisión realizada, y el señalamiento de la victima hizo presumir que el Ciudadano era el participe del hecho punible, por lo que procedieron a realizarle la detención. Ofrezco como medio de pruebas 1). Testimonios de los expertos Rodríguez Anaís, adscritos a la División de Avalúo. 2) testimonio de la Ciudadana YOLEIDA DEL VALLE DÁVILA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.056.798. 3) testimonio de los funcionarios aprehensores MORENO FRANSISCO y MARIÑO GEOMAR 4) Avalúo real 5) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Fráncico Moreno y Mariño Ge Omar. Por ultimo solicito que el hoy acusado sean debidamente enjuiciadas y condenadas por el delito de de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano Y sea impuesta la pena correspondiente , toda vez que el mismo constituye el medio probatorio para demostrar la modalidad del delito por el cual se le acusa. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensora…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DRA. MILETZI BUENO, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROQUE MARCANO venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el callejón Guillen ,sector de la planada, casa N° 72, Canaima Parroquia Carlos Soublette, Estado , Vargas titular de la cédula de identidad N° 16.724.255, el día 7 de junio del año 20023, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde , el hoy acusado fue detenido cundo huía en veloz carrera , por los funcionarios Francisco Moreno y Mariño Geomar, adscritos a la Comisaría del Este, de la Parroquia Caraballeda, de la Policía Metropolitana , cuando los mismos se encontraban de patrullaje por la referida zona. Después de avistar a un sujeto de contextura delgada de estatura mediana, de piel blanca , quien al momento de su detención vestía un short de colores estampados, de franela roja , con un emblema a en la parte delantera, el cual se dirigía a veloz carrera a la parada de autobuses en actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando su captura, a pocos metros y a los pocos momentos se acercó una persona , quien digo llamarse Yoleida del Valle Dávila Torres, titular de la cédula de identidad . N° 11.056.798. informando que cuando se dirigía a su vivienda a bordo de una Unidad Colectiva, la habían despojado de dos (02) anillos, y que el sujeto era el mismo que teníamos retenido,. Y al cual se le realizó una revisión corporal, logrando incautarle en su mano derecha en forma apuñada, los dos (02) anillos. Vista las evidencias incautadas y la revisión realizada, y el señalamiento de la victima hizo presumir que el Ciudadano era el participe del hecho punible, por lo que procedieron a realizarle la detención.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1). Testimonios de los expertos Rodríguez Anaís, adscritos a la División de Avalúo.
2) testimonio de la Ciudadana YOLEIDA DEL VALLE DÁVILA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.056.798.
3) testimonio de los funcionarios aprehensores MORENO FRANSISCO y MARIÑO GEOMAR
4) Avalúo real
5) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Fráncico Moreno y Mariño Ge Omar; indicando su utilidad y pertinencia.
6.- Con la declaración del acusado JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO, el día 7 de junio del año 20023, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde , el hoy acusado fue detenido cundo huía en veloz carrera , por los funcionarios Francisco Moreno y Mariño Geomar, adscritos a la Comisaría del Este, de la Parroquia Caraballeda, de la Policía Metropolitana , cuando los mismos se encontraban de patrullaje por la referida zona. Después de avistar a un sujeto de contextura delgada de estatura mediana, de piel blanca , quien al momento de su detención vestía un short de colores estampados, de franela roja , con un emblema a en la parte delantera, el cual se dirigía a veloz carrera a la parada de autobuses en actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando su captura, a pocos metros y a los pocos momentos se acercó una persona , quien digo llamarse Yoleida del Valle Dávila Torres, titular de la cédula de identidad . N° 11.056.798. informando que cuando se dirigía a su vivienda a bordo de una Unidad Colectiva, la habían despojado de dos (02) anillos, y que el sujeto era el mismo que teníamos retenido,. Y al cual se le realizó una revisión corporal, logrando incautarle en su mano derecha en forma apuñada, los dos (02) anillos. Vista las evidencias incautadas y la revisión realizada, y el señalamiento de la victima hizo presumir que el Ciudadano era el participe del hecho punible, por lo que procedieron a realizarle la detención.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. CHISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, y el pronunciamiento dictado por este tribunal se le cede nuevamente la palabra al acusado de autos, quien expone: RENUNICO EXPRESAMENTE al Recurso de Apelación que me otorga la Ley.

Igualmente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación.

Igualmente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación…”
CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE ALEXNADER ROQUE MARCANO, este Juzgador observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a JOSÉ ALEXANDER ROQUE MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 16.724.255, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de julio de 2004, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los TREINTA (30) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-002917
ASUNTO 3U-717-03