REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Marzo de 2003
193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-004128
ASUNTO 3U-799-04
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL NOVENO: DRA. YUCIRALAY VERA
DEFENSA: DR. RAFAEL QUIROZ
DR. JUAN JOSE GONZALEZ
ACUSADO (A): THUILANC GORLINA DURAN GALI
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada THUILANC GORLINA DURAN GALI, quien es de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Caracas, profesión u oficio Bailarina, titular de la Cedula de Identidad No. 14.127.643, previo traslado del Internado Judicial INOF, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 25 de Marzo de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana THUILANC GORLINA DURAN GALI, quien es de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Caracas, profesión u oficio Bailarina, titular de la Cedula de Identidad No. 14.127.643, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Es el caso ciudadano Juez, que el día 29-02-04, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY Y PEREZ SIRA JOSE, cuando se encontraban en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando durante el chequeo de los documentos de los pasajeros, observaron muy nerviosa a una ciudadana a quien le requirieron su documentación quedando identificada como THUILANC GORLINA DURAN GALI, quien pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea KLM con destino a Ámsterdam, se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos y una vez en la sede de la unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje, de esta ultima no se detecto ningún tipo de sustancia ilícita y en la revisión corporal al adoptar la ciudadana retenida posición de cuclillas se saco de la vagina la cantidad de CINCO envoltorios en forma de dediles de color blanco confeccionados en bolsa plástica transparente, material sintético látex y cinta adhesiva transparente contentiva de una sustancia de color blanco de aspecto pastoso y olor fuerte y penetrante. Se realizo la prueba de orientación respectiva arrojando una coloración azul lo que hizo presumir que se trataba de cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 50 gramos. Seguidamente se traslado a la ciudadana antes retenida conjuntamente con los testigos a la Clínica San José donde el medico radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños intraorganicos, trasladándola al hospital de pariata a fin de recibir el tratamiento medico respectivo, donde expulso vía ano rectal la cantidad de OCHENTA Y OCHO envoltorios tipo dediles, y al serle practica la experticia química correspondiente a los 98 ENVOLTORIOS, arrojo como resultado CLARHIDRATO DE COCAINA con un 88 grados de pureza y un peso bruto de 1.345,oo gramos, tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-04/0382, en razón de los hechos antes narrados esta Representación del Ministerio Público, acuso a la ciudadana THUILANC GORLINA DURAN GALI, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, fundamentando la imputación antes señalada con los siguientes medios de prueba: Acta policial de fecha 29-02-04; Inspección practicada a la droga incautada al ciudadano THUILANC GORLINA DURAN GALI; Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0382 practicada a la sustancia incautada constante de seis folios útiles, Pasaporte N° B0744077; Boleto aéreo de la línea aérea KLM, No. 32207839956 perteneciente a la ciudadana THUILANC GORLINA DURAN GALI; acta policial de fecha 02-03-2004 suscritas por los funcionarios ROA ZAMBRANO KELVIS y por los testigos EMILEDIS DEL VALLE VELASQUEZ Y LEON KENIA, las cuales consigno en este acto; testimoniales de los Funcionarios ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY Y PEREZ SIRA JOSE, de los ciudadanos EMILEDIS DEL VALLE VELASQUEZ Y LEON KENIA, testimoniales de los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y JORGE ELIAS SALCEDO; indicando su utilidad y pertinencia, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de la acusada se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la acusada de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mis defensores…”
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representada toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir…”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a al acusada antes identificada, THUILANC GORLINA DURAN GALI, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representada toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir…”
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0382, practicada a la sustancia incautada constante de seis folios útiles, de fecha 12-03-2004, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos RODRIGUEZ LONGART GRACIELA y JORGE ELIAS SALCEDO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana THUILANC GORLINA DURAN GALI,, que el día 29-02-04, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY Y PEREZ SIRA JOSE, cuando se encontraban en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando durante el chequeo de los documentos de los pasajeros, observaron muy nerviosa a una ciudadana a quien le requirieron su documentación quedando identificada como THUILANC GORLINA DURAN GALI, quien pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea KLM con destino a Ámsterdam, se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos y una vez en la sede de la unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje, de esta ultima no se detecto ningún tipo de sustancia ilícita y en la revisión corporal al adoptar la ciudadana retenida posición de cuclillas se saco de la vagina la cantidad de CINCO envoltorios en forma de dediles de color blanco confeccionados en bolsa plástica transparente, material sintético látex y cinta adhesiva transparente contentiva de una sustancia de color blanco de aspecto pastoso y olor fuerte y penetrante. Se realizo la prueba de orientación respectiva arrojando una coloración azul lo que hizo presumir que se trataba de cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 50 gramos. Seguidamente se traslado a la ciudadana antes retenida conjuntamente con los testigos a la Clínica San José donde el medico radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños intraorganicos, trasladándola al hospital de pariata a fin de recibir el tratamiento medico respectivo, donde expulso vía ano rectal la cantidad de OCHENTA Y OCHO envoltorios tipo dediles, y al serle practica la experticia química correspondiente a los 98 ENVOLTORIOS, arrojo como resultado CLARHIDRATO DE COCAINA con un 88 grados de pureza y un peso bruto de 1.345,oo gramos, tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-04/0382
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 29-02-04; Inspección practicada a la droga incautada al ciudadano THUILANC GORLINA DURAN GALI;
2.-Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0382 practicada a la sustancia incautada constante de seis folios útiles, Pasaporte N° B0744077;
3.-Boleto aéreo de la línea aérea KLM, No. 32207839956 perteneciente a la ciudadana THUILANC GORLINA DURAN GALI;
4.-acta policial de fecha 02-03-2004 suscritas por los funcionarios ROA ZAMBRANO KELVIS y por los testigos EMILEDIS DEL VALLE VELASQUEZ Y LEON KENIA, las cuales consigno en este acto;
5.-Testimoniales de los Funcionarios ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY Y PEREZ SIRA JOSE, de los ciudadanos EMILEDIS DEL VALLE VELASQUEZ Y LEON KENIA,
6.-Testimoniales de los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y JORGE ELIAS SALCEDO.
7.- Con la declaración de la acusada THUILANC GORLINA DURAN GALI, y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana THUILANC GORLINA DURAN GALI, el día 29-02-04, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY Y PEREZ SIRA JOSE, cuando se encontraban en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando durante el chequeo de los documentos de los pasajeros, observaron muy nerviosa a una ciudadana a quien le requirieron su documentación quedando identificada como THUILANC GORLINA DURAN GALI, quien pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea KLM con destino a Ámsterdam, se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos y una vez en la sede de la unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje, de esta ultima no se detecto ningún tipo de sustancia ilícita y en la revisión corporal al adoptar la ciudadana retenida posición de cuclillas se saco de la vagina la cantidad de CINCO envoltorios en forma de dediles de color blanco confeccionados en bolsa plástica transparente, material sintético látex y cinta adhesiva transparente contentiva de una sustancia de color blanco de aspecto pastoso y olor fuerte y penetrante. Se realizo la prueba de orientación respectiva arrojando una coloración azul lo que hizo presumir que se trataba de cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 50 gramos. Seguidamente se traslado a la ciudadana antes retenida conjuntamente con los testigos a la Clínica San José donde el medico radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños intraorganicos, trasladándola al hospital de pariata a fin de recibir el tratamiento medico respectivo, donde expulso vía ano rectal la cantidad de OCHENTA Y OCHO envoltorios tipo dediles, y al serle practica la experticia química correspondiente a los 98 ENVOLTORIOS, arrojo como resultado CLARHIDRATO DE COCAINA con un 88 grados de pureza y un peso bruto de 1.345,oo gramos, tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-04/0382.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. YUCIRALAY VERA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana THUILANC GORLINA DURAN GALI y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, y el pronunciamiento dictado por este tribunal se le cede nuevamente la palabra al acusado de autos, quien expone: RENUNICO EXPRESAMENTE al Recurso de Apelación que me otorga la Ley.
Igualmente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación.
Igualmente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación…”
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada THUILANC GORLINA DURAN GALI, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada THUILANC GORLINA DURAN GALI. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a THUILANC GORLINA DURAN GALI, quien es de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Caracas, profesión u oficio Bailarina, titular de la Cedula de Identidad No. 14.127.643, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión
QUINTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de febrero de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los TREINTA (30) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-004128
ASUNTO 3U-799-04
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