REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Marzo de 2003
193º y 144º


Vista la solicitud interpuesta por el DRA. ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… basado en la revisión efectuada a cada folio, pude constatar que desde el 07 de Enero de 2004, no cursa que ese honroso tribunal boleta de notificación tanto a la defensa como a quien suscribe del acto convocado por la supuesta fecha de la depuración fijad por Usted el día 4/02/2004, es decir cuatro de febrero de dos mil cuatro (2004), por lo cual considero haber quebrantado el debido proceso, ya que con motivo de la disposición de la rotación de los jueces dispuesta en el contenido del oficio No. 890, de fecha 26-11-03, se dio avocamiento de la causa en cuestión el 13-01-04, suprimiendo el acto pautado para el 4-2-04, pero dejando en estado de indefensión hacia las demás partes del proceso, por cuanto reitero no consta convocatoria alguna a las partes y luego en esa fecha deja ausente a ambas partes, violentando a mi juicio el debido proceso; es por lo que con el debido respeto que se merece pido sea restaurado el error involuntario material acaecido y sea convocada la pendiente participación ciudadana prevista en nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera brindarle efectiva actuación a la selección de escabinos …” (Sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

De las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente para el día 07 de Enero de 2003 se encontraba fijado el Acto de depuración de Escabinos, pero es el caso que ese día este Juzgado no dio Audiencia. Del mismo modo consta en el expediente AUTO DE AVOCAMIENTO de fecha 13 de Enero de 2004, así como Auto de Notificación a Escabinos para su Depuración, para el día 04-02-2004.

Observa igualmente quien con tal carácter suscribe, que asiste la razón a la fiscalia en lo que respecta al hecho a que por error material del tribunal las partes no fueron legalmente notificadas del Acto que se celebraría el día 04-02-2004.

Ahora bien, si bies es cierto que por error material no fueron legalmente notificadas las partes para el acta del día 04-02-2004, no es menos cierto que los ciudadanos posibles Escabinos si fueron legalmente notificados de la celebración de ese acto, y de los cuales según consta del acta de diferimiento que fue levantada el día 04-02-2004, asistió UN (01) solo posible Escabino.

En otro orden de ideas, este tribunal evidencia que el Acto de depuración fijado para el día 04-02-2003, era la TERCERA (03) convocatoria de ley para constituir el tribunal con Escabinos, por lo cual así se dejase sin efecto el acto del día 04-02-2004, por el error material de falta de notificación de las partes y se fijase una nueva fecha, se estaría haciendo una reposición inútil, ya que se estaría convocando a las partes para una TERCERA audiencia para la constitución del Tribunal con escabinos, y visto que en fecha 22 fecha Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, dictó Sentencia Vinculante, en la cual, entre otras cosas señalo: “… con miras a ordenar el proceso penal en relación con los articulo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando un tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…” En consecuencia y en razón de la sentencia de carácter vinculante antes indicada, aunado Al hecho que una nueva convocatoria para la Selección de Escabinos seria una reposición inútil y no constituyendo la decisión dictada por este tribunal en fecha 06 de Febrero de 2004 violación al debido proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR la solicitud de nueva Convocatoria para el Acto de depuración de Selección de Escabinos interpuesta por Fiscalia Octava del Ministerio Publico, todo de conformidad con la parte in fine del articulo 26 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la decisión Vinculante de 22 fecha Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de nueva Convocatoria para el Acto de Depuración de Selección de Escabinos interpuesta por Fiscalia Octava del Ministerio Publico, todo de conformidad con la parte in fine del articulo 26 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la decisión Vinculante de fecha 22 Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-0049
ASUNTO ANTIGUO: 3M-746-03