República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 12 de marzo de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° WK01-P-2003-72
ACUSADO: EDILBERTO TABORDA ARANGO


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDILBERTO TABORDA ARANGO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, nacido el 03-11-51, de 53 años de edad, soltero, residenciado en Caracas, avenida Simón Bolívar, apartamento 3, bloque 2, titular de la cédula de identidad No.E-81.151.239, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintiséis (26) de febrero de 2004, la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDILBERTO TABORDA ARANGO, DE LA TORRE VILLA LUIS DANIEL y MIGUENS ANGEL por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 08 de febrero del año 2003, efectivos adscritos a División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron abordados por una ciudadana de nombre Alejandra Sáenz, sin mas datos, quien le informó que en el Hotel Yofre, ubicado en la avenida La Playa, paseo Macuto, específicamente en la habitación 205, se encontraba un ciudadano de nacionalidad Colombiana y que el mismo pertenecía a una organización de narcotraficantes que se dedicaban al envío de droga hacia otros países, asimismo informó que en el Hotel Francilina, ubicado en el calle Bartolomé del mismo sector, en la habitación No. 01, se encontraban hospedados dos ciudadanos que integraban la misma organización de narcotraficantes. Motivos por el cual los funcionarios se trasladaron al Hotel Yofre, y con testigos, amparándose en el artículo 210, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tocaron la puerta de la habitación 205, siendo atendido por el ciudadano TABORDA ARANGO EDILBERTO, procediendo a revisar el recinto, logrando ubicar una maleta elaborada en cuero de color marrón, con un emblema que dice PURO CUERO, y en sus compartimientos se localizó en forma oculta una sustancia adherida de presunta droga, que al ser sometida a experticia química resultó ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de quinientos ochenta y cuatro gramos, según dictamen pericial No. 9700-130.10094, de fecha 25-06-2003. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron al Hotel Francilina y en presencia de testigos, se presentaron en la habitación No. 01, tocaron la puerta en varias oportunidades, siendo ésta abierta por dos ciudadanos que quedaron identificados como De La Torre Villa Luis Daniel y Miguens Angel Alfonso, logrando ubicar debajo de uno de los colchones una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de diez envoltorios denominados dediles de presunta droga, que al ser sometido a experticia química resultó ser Heroína en forma de Clorhidrato, con un peso de ochenta y nueve gramos con setecientos vente miligramos, con una pureza de cincuenta y dos por ciento, según peritaje No. 9700-130-11094, de fecha 25-06-2003.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado Edilberto Taborda Arango, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios RAFAEL CAICEDO, EMILIO PERDOMO, CASIMIRO GRANADOS, CARLOS MEJIAS, JEAQUELINE PIÑA Y JENNY SALAZAR, todos adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos MENDEZ TRUJILLO MANUEL ANTONIO, JOSE FERNANDEZ, CARVAJAL RONDON YOVANNY DEL VALLE, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos YOVANNY CHANG PEREZ y JESUS EDUARDO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes a las actas de allanamiento, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano EDILBERTO TABORDA ARANGO, la persona que en fecha 08-02-2003, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hotel Yofre, ubicado en Macuto, Estado Vargas, específicamente en la habitación 205, donde fue hallada una maleta elaborada en cuero de color marrón, con un emblema que dice PURO CUERO, y en sus compartimientos se localizó en forma oculta una sustancia adherida de presunta droga, que al ser sometida a experticia química resultó ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de quinientos ochenta y cuatro gramos, según dictamen pericial No. 9700-130-11094, de fecha 25-06-2003, emanado de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado EDILBERTO TABORDA ARANGO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos EDILBERTO TABORDA ARANGO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDILBERTO TABORDA ARANGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDILBERTO TABORDA ARANGO.

Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá ser ejecutada una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado EDILBERTO TABORDA ARANGO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condenada igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá ser ejecutada una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08-02-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.