REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 24 de marzo de 2004
193º y 144º


Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. Carol Padilla en su carácter de abogado defensor del acusado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, mediante el cual requiere LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial suscrita por los funcionarios Deiwi Acero y Henry Rodríguez, así como también de la Acusación Fiscal, e igualmente solicitó se revise la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre su patrocinado y en su lugar se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 20-03-02, presentó acusación en contra del ciudadano Billy Hendrick Amundarain Santana, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día 11 de febrero de 2002, donde falleció el ciudadano Oswaldo José Santana García.

El 20 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, admitió la acusación fiscal en cada una de sus partes, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo el acta policial el cual solicita la nulidad.

Al respecto, es importante señalar, que la oportunidad procesal para solicitar la no admisión de la acusación Fiscal o la nulidad de la misma y de las actas policiales, es en la fase intermedia, ante el Juez de Control, órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dicha solicitud, tal y como lo señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un procedimiento ordinario, igualmente el artículo 193, tercer aparte de la Ley Penal Adjetiva establece en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar y siendo que la etapa procesal en que se encuentra la presente causa es la de juzgamiento, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la abogado Carol Padilla, por ser manifiestamente improcedente. Y así se decide.

En relación a la solicitud de revisión de medida cautelar, formulada por la Defensa del acusado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público, solicitó en tiempo hábil la prorroga que contrae el 244 eiusdem, en consecuencia será en la audiencia oral que establece el mencionado artículo, que este Tribunal se pronuncie en relación a la continuación o no de la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud que formulara la Profesional del Derecho, Dra. Carol Padilla mediante el cual requiere LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial suscrita por los funcionarios Deiwi Acero y Henry Rodríguez, así como también de la Acusación Fiscal, por ser manifiestamente improcedente. SEGUNDO: Este Tribunal se pronunciará en relación a la Medida Cautelar solicitada, una vez que se celebre la audiencia oral que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

CAUSA N° WJ01-P-2002-042