REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 24 de marzo de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. SILVA GARCIA PIÑANGO en su carácter de abogada defensora del acusado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, mediante el cual requiere LA NULIDAD de la experticia química No. CO-LC-DQ-02-1311, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional y la libertad inmediata de su defendido; este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 17-02-2003, presentó acusación en contra del ciudadano Rodrigo Armando Mogollón Urdaneta, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de marzo del presente año, se aperturó el juicio oral y público en la presente causa, y entre uno de los pronunciamientos emitido por quien aquí suscribe, fue la de declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la experticia química No. CO-LC-DQ-02-1311, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, todo ello en razón que la sentencia que dictó la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que en el procedimiento especial por flagrancia, debía levantarse un acta mediante el cual se deje constancia de la sustancia incautada en presencia de las partes, es de fecha 04-11-2002, es decir, muy posterior a la fecha de aprehensión del acusado de autos (03-09-2002), ya que las anteriores sentencia relacionada con el expediente 1116 (nomenclatura del máximo tribunal)nada decían en relación a este tipo de procedimiento (especial por flagrancia), por lo que no es aplicable la misma en el presente caso, aunado a ello, este Tribunal admitió la experticia química para que sea incorporada en el juicio oral y público por su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sea ratificada por el funcionario que la suscribe, tal y como se evidencia de los folios 58 y 59 de la segunda pieza de la presente causa.
En tal sentido, siendo que dicha nulidad fue resuelta y declarada sin lugar en audiencia oral y pública por este Tribunal el día 18 del presente mes y año, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de libertad inmediata formulada por la defensa, este Tribunal observa que los motivos por el cual el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial le decretó medida privativa de libertad al acusado Rodrigo Armando Mogollón Urdaneta, no han variado, aunado a ello el delito por el cual se le acusa es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, como un delito de Lesa Humanidad, que según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de libertad formulada por la Dra. Silva Esperanza García Piñango. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR sobre la solicitud de nulidad de la experticia química No. CO-LC-DQ-02-1311, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ya que dicha solicitud fue resuelta en la apertura del juicio oral y público en fecha 18-03-04. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad formulada por la Dra. Silva Esperanza García Piñango, por ser manifiestamente improcedente.
Publíquese, regístrese, déjese copia
LA JUEZ
DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N° WK01-P-2002-148
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