REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-130
ASUNTO : WP01-S-2004-3741


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado Antonio Conesa, en su carácter de defensora de confianza del imputado ROGELIO GREGORIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.026.703, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido más de treinta días desde que su defendido fue privado de su libertad y el Ministerio Público no ha presentado formal acusación en su contra, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 05-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2075.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 20 de febrero de 2004, el Ministerio Público presentó al ciudadano ROGELIO GREGORIO ESPINOZA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando el hecho como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre DIEZ (10) y VEINTE (20) años de prisión, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de marzo del año 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ROGELIO GREGORIO ESPINOZA, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, desde la fecha que el mencionado imputado fue privado judicialmente de su libertad (20-02-2004) hasta el día que la Fiscal Novena del Ministerio Publico, presentó el acto conclusivo en la presente causa, transcurrieron treinta y un días y siendo que el artículo 172 de la Ley Penal Adjetiva establece que en la fase de juicio oral los días sábados y domingo no son laborables, mal podría el Ministerio Público introducir el 21 del presente mes y año (día treinta, domingo) la acusación, cuando Alguacilazgo no recibe ningún escrito dirigido a los Tribunales de Juicio, en consecuencia, quien aquí suscribe, considera que efectivamente el Ministerio Público introdujo el escrito de acusación en tiempo hábil, es decir, el día siguiente al vencimiento del lapso legal, por haber sido día no laborable, aunado a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-11-2003, sentencia No 2973, manifestó lo siguiente: “…En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados, al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar solicitud de medida cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado ROGELIO GREGORIO ESPINOZA no han variado, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado ROGELIO GREGORIO ESPINOZA, en el sentido que le desea otorgado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

WP01-P-2004-130
4U-926-04