República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 26 de marzo de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-7716
ACUSADO: CHISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 20-07-72, de 31 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.824.390, residenciado en la Av. Baralt, Truco a Cardone, N° 45, Caracas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintitrés (23) de marzo de 2004, el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 07:30 de la Noche del día 26 de Septiembre del año 2003, efectivos adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MORALES JOSE y BRICEÑO MELVIN, quienes encontrándose de Servicio en la Puerta de Embarque N° 13 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando en el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, procedieron a identificarse como funcionarios le solicitaron su documentación personal, donde resultó ser y llamarse CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, quien pretendía abordar el vuelo N° 776, de la aerolínea KLM, con destino a la ciudad de AMSTERDAM. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, procedieron a trasladar al ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Le explicaron el motivo por el estaba siendo objeto de la revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al Ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, en presencia de los testigos, en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje, ni tampoco adherida a su cuerpo. Posteriormente se procedió a trasladar al Ciudadano CHRISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO hasta la Clínica ALFA conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que el Ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños. Seguidamente fue trasladado al Hospital Periférico de Parita, donde expulsó la cantidad de setenta y nueve envoltorios (79) tipo dediles, los cuales fueron posteriormente enviados a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y según experticia No. 9700-130-17139 del 23-10-03, practicada por los expertos adscritos a la mencionada institución, resultó ser 77 envoltorios de clorhidrato de cocaina, con un peso de ochocientos cincuenta y un gramos con ciento cincuenta miligramos y una pureza del noventa y dos por ciento (92%) y dos envoltorios de veinte gramos de Heroína con cincuenta y un por ciento de pureza correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios JAIRO GARCIA, MORALES JOSE Y BRICEÑO MELVIN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos LECUMBERRE RIVERA CARLOS y MARIN GIOVANNY quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ATILIA GRATEROL Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por La Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 79 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano CHISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, la persona que en fecha 26-9-2003, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, cuando se disponía a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino AMSTERDAM, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de setenta y nueve envoltorios de droga, que según experticia química resultó ser 77 envoltorios de clorhidrato de cocaína, con un peso de ochocientos cincuenta y un gramos con ciento cincuenta miligramos y una pureza del noventa y dos por ciento (92%) y dos envoltorios de veinte gramos de Heroína con cincuenta y un por ciento de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CHISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CHISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado CHISTIAN GERARDO FERNANDEZ ARAUJO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se comisa el boleto aéreo. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-09-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.