República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE



CAUSA N° WK01-P-2003-92
JUEZ UNIPERSONAL:YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: ALEXIS DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARIANELA AGUILERA
DEFENSA:JENNY VILLAMIZAR
ACUSADO: JHON ALI ORELLANA TORREALBA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JHON ALI ORELLANA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.115.605, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 10.115.605, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 11 de marzo de 1968, de 36 años de edad, natural de Caracas, comerciante, residenciado San Diego, Urb. Arales Manzana, “C”, casa 183, Valencia, Estado Carabobo,, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día dieciocho (18) de marzo de 2004, la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 5:50 Horas de la tarde del día 27 de Febrero del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de Servicio en la Puerta de Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, cuando en el chequeo selectivo de los pasajeros y equipaje de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse JHON ALI ORELLANA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.115.605, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 10.115.605, quien se identificó como empleado del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA), con el carnet N° 4788, residenciado San Diego, Urb. Aais Manzana, “C”, casa 183, Valencia, Estado Carabobo, quien pretendía abordar el vuelo N° 6702, de la línea aérea IBERIA, con una ruta CARACAS-MADRID (ESPAÑA). Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA, conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Procedieron a explicarle el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la revisión del equipaje perteneciente al Ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA, en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje. Posteriormente se procedió a trasladar al Ciudadano JHON ALI ORELLANA TORRERALBA hasta la Clínica San José conjuntamente con las testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que el Ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, siendo trasladado al Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios tipo dediles, con un peso bruto aproximado de 242G, los cuales fueron posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/416 del 12-05-2003, practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS (242 G)Y UNA PUREZA DEL OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios CHACON COGOLL ANDERSON y VENTURA PEREZ JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos ISIDRO URIBE VILLALOBO y DOUGLAS RAMOS MORA, quienes participaron en el procedimiento como testigos, declaración del Dra. Iraida Mesa, médico radiólogo, la declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ y SEQUERA VALLADARES DIANA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 18 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA, la persona que en fecha 27-02-2003, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía abordar el vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid, España, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de doscientos cuarenta y dos gramos (242 g)de clorhidrato de cocaína con una pureza del ochenta y dos por ciento (82%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos, que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JHON ALI ORELLANA TORREALBA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de la presente sentencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional, declara SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en la audiencia oral y pública.SEGUNDO: CONDENA al acusado JHON ALI ORELLANA TORREALBA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-02-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.