REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Marzo de 2004
143° y 194°
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual requiere el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano TEER ABOU ASSALI AL MATNY, titular de la cédula de identidad No. 15.828.908, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Cursa en actas solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas manifiesta: “…siendo lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, con relación a la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de quince días a tres meses y tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 numeral 6 eiusdem, establece un lapso de Prescripción de un año, y desde que se inició la presente averiguación ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal…”
Ahora Bien, luego del estudio y análisis de la presente causa, se observa que según acta policial inserta al folio 2, el ciudadano TEER ABOU ASSALI AL MATNY, fue aprehendido cuando pretendía abordar el vuelo MX-1500 de la línea aérea Mexicana de Aviación, en virtud que el mismo no hablaba español pero tenía cédula y pasaporte Venezolano, siendo verificado dichos documentos por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, arrojando como resultado que los datos de la cédula de identidad y del pasaporte eran correcto, sin embargo, el pasaporte aparece anulado según oficio No. 098, de fecha 5-5-2000, firmado por el Director General Sectorial de la Oficina Nacional de Identificación.
En tal sentido, siendo que los datos del pasaporte y la cédula de identidad eran correcto, sin embargo, no consta en autos experticia que determine la autenticidad de los mismos, es decir, si fueron o no debidamente expedido por las autoridades Venezolanas, aunado a ello, no se determinó los motivos por los cuales el pasaporte No. BO639431 había sido anulado por el Director General Sectorial de la Oficina Nacional de Identificación, en consecuencia, mal puede, quien aquí decide, decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por el tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal vigente, cuando ni siquiera se determinó si el documento era falso; en virtud de ello, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WK01-S-2001-036
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