REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Marzo de 2004
143° y 194°
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. Marianela Aguilera, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Leonel David Castro, titular de la cédula de identidad No. 17.154.029 de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Cursa en actas solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas manifiesta: “…De lo antes transcrito, esta Representación Fiscal observa que efectivamente el ciudadano LEONEL DAVID CASTRO, poseía el vehículo Fiat Pali objeto del proceso, desconociendo la procedencia del mismo, es decir, la posesión del mismo fue de buena fe, recibiendo el vehículo a fin de que lo trabajara, en la acción desplegada por el imputado no existió dolo, por cuanto el mismo no tenía conocimiento de la situación en que se encontraba el vehículo requisito éste que debe estar presente para que se configure el tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le fue inicialmente imputado por esta Representación Fiscal al ciudadano Leonel David Castro …”
Ahora Bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que según acta policial inserta al folio 4 de la presente causa, el ciudadano Castro Leonel David al momento que los funcionarios policiales le solicitan la documentación del vehículo marca Fiat, modelo Palio, sin placa, el cual iba conduciendo, entregó copia fotostática del Registro de Vehículo Automotor, y en la audiencia llevada a cabo el día 03-12-2003, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción judicial, manifestó que ese vehículo se lo entregó el señor Jesús apodado el bombillo, con la finalidad de hacer “carreritas de noche”, para ganar dinero ya que no tiene empleo.
Asimismo, en autos consta la declaración de la ciudadana Uzcategui Useche Brenda Milagros, quien manifestó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en su presencia el señor apodado “cabeza de bombillo” le había entregado el vehículo al hoy imputado para que lo trabajara como taxi, esto aunado, que por haberse decretado el procedimiento especial por flagrancia (lo cual suprime la fase de investigación) no existe otro elemento que pudiese involucrar la responsabilidad penal del ciudadano Castro Leonel David en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o escanda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tes a cinco años de prisión…” y siendo que la buena fe se presume y la mala se demuestra, carga procesal ésta a cargo del Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que el elemento subjetivo del delito no se materializó, ya que no existió la voluntad culpable por parte del ciudadano Leonel David Castro en aprovecharse de un vehículo proveniente del robo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano Leonel David Castro, titular de la cédula de identidad No. 17.154.029, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA
Causa Nº WP01-S-2003-11329
4U-888-03
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