República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-S-2003-207
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHISTIAN QUIJADA
DEFENSORA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
ACUSADO: WILFREDO REINALDO PANZA OSE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILFREDO REINALDO PANZA OSE, titular de Cédula N° V.- 15.544.395, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nacido el día 12-11-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector Tropical, casa No. 205, Estado Vargas, hijo de Miguel Angel Panza y de Aura Rosa de Panza quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Dr. Chistian Quijada, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILFREDO REINALDO PANZA OSE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud que en fecha 24-04-2003, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando se encontraban se servicio en la Comisaría Carlos Soublette, se presento una ciudadana identificada como Hernández Tomaza, quien manifestó que un sujeto de nombre WILFREDO REINALDO PANZA OSE, que también es conocido como alias “EL CEROTE”, quien resulta ser un azote en el sector, se había introducido en su residenciada, de la cual había hurtado la cantidad de quinientos mil bolívares en efecto, un par de lentes adaptados, y se había dado a la fuga, indicándole a los funcionarios policiales que dicho sujeto reside en el mismo sector, en consecuencia los funcionarios policiales realizaron un amplio dispositivo de seguridad avistaron a un ciudadano con las características suministradas por la ciudadana antes mencionada, dándole la voz de alto haciendo éste caso omiso a la solicitud policial, sacando a relucir un arma de fuego de la cual efectuó un disparo, siendo aprehendido posteriormente quedando identificado como WILFREDO REINALDO PANZA OSE, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera. Asimismo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por los hechos acaecidos el día 24-04-2003. Por otra parte, solicitó el Sobreseimiento de La Causa en relación a los procedimientos levantados en fechas 24-01-2001 y 26-04-2001, el Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional y Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, las cuales fueron acumuladas en la presente causa, por cuanto si bien es cierto, existe escritos acusación en su contra, no es menos cierto que posterior a la fecha de la presentación de las mismas, la Fiscalía a tratado de ubicar a los testigos del procedimiento para sostener entrevista y ha sido imposible, no pudiendo demostrar los hechos imputados inicialmente, e igualmente no consta en autos las experticias pertinentes, en consecuencia solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esos dos procedimientos.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: declaración de las ciudadanas GLADYS MARÍA FERNANDEZ y HERNANDEZ TOMAS, testigos del procedimiento policial; declaración de los funcionarios PACHECO SERGIO y HERNANDEZ ALI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento; declaración de los ciudadanos PATEIRO MANUEL y BARAJAS CASLOS, experto adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también el acta policial y la experticia del arma de fuego incautada (casera), con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano WILFREDO REINALDO PANZA OSE la persona que en fecha 24-04-2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, portando un arma de fuego sin ningún tipo de permisología debidamente expedida por la autoridades Venezolanas, configurándose de esta manera el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a los dos procedimientos levantados en fechas 24-01-2001 y 26-04-2001, por el Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los cuales fueron acumulados en la presente causa, teniendo asignado los No. 4U-474-01 y 4U-726-02, respectivamente, se observa que en los mismos consta escritos de acusación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal, sin embargo, no se señala la experticia balística en cada uno de los casos, aunado a ello el Ministerio Público indicó que no tenía estos medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, e igualmente señaló, que los testigos no los ha podido localizar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSAS seguida en contra del hoy acusado WILFREDO REINALDO PANZA OSE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de estos dos procesos no puede atribuírsele al mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILFREDO REINALDO PANZA OSE, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal, tiene asignado una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto en autos no consta que el mencionado imputado registre antecedentes penales, se le rebajará la pena a su límite mínimo, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en definitiva en TRES AÑOS DE PRISION.

Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la pena a la mitad, quedando en consecuencia en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado WILFREDO REINALDO PANZA OSE.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado WILFREDO REINALDO PANZA OSE, titular de Cédula N° V.- 15.544.395, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nacido el día 12-11-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector Tropical, casa No. 205, Estado Vargas, hijo de Miguel Ángel Panza y de Aura Rosa de Panza, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSAS seguida en contra del ciudadano WILFREDO REINALDO PANZA OSE, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los dos procedimientos levantados en fechas 24-01-2001 y 26-04-2001, por el Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, teniendo asignado los No. 4U-474-01 y 4U-726-02, respectivamente, los cuales fueron acumulados en la presente causa, por cuanto los hechos objeto de estos dos procesos no puede atribuírsele al mencionado acusado.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24-10-2004, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ.

YMB/AD