REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000207.
ASUNTO ANTIGUO : 6M-140-02.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEAN MIGUEL MULATO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-08-81, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.958.377, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la Calle Juan Ortiz, Casa S/N, Caraballeda, Estado Vargas, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 26 de Febrero de 2004 y culminada el 12 de este mismo mes y año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 12 de Marzo de 2004, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, expuso: “Visto que el ciudadano esta detenido desde el año 2002, lo cual ha hecho imposible localizar a los funcionarios actuantes como los testigos del hecho y como parte de buena fe de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la Absolución del ciudadano JEAN MIGUEL MULATO, toda vez que no se ha podido demostrar que cometió el hecho imputado”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando que no se había acreditado la no comisión del hecho punible y ratificando la inocencia de su representado.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado JEAN MIGUEL MULATO, en los hechos inicialmente imputados. En virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Buena fe, optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano JEAN MIGUEL MULATO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como, la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JEAN MIGUEL MULATO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano JEAN MIGUEL MULATO, portador de la cédula de identidad N° V-17.958.977, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN MIGUEL MULATO, portador de la cédula de identidad N° V-17.958.977, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de JEAN MIGUEL MULATO.

Se exime del pago de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO