REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000508
ASUNTO : WP01-P-2004-000070

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ADELIS RAMÓN MONSALVE BALZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 14-08-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.129, residenciado en la Avenida Las Américas, Conjunto residencial Las Marías, Edificio María Alejandra, Piso 2, Apartamento 2-8, Mérida, Estado Mérida, hijo de Adelmo Antonio Monsalve y Maria Isaura Balza Santiago, y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mucuchíes, Estado Mérida, fecha de nacimiento 26-01-63, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.048, residenciado en la Avenida Las Américas, Conjunto residencial Las Marías, Edificio María Alejandra, Piso 2, Apartamento 2-8, Mérida, Estado Mérida, hijo de JOSE LEONIDAS TORRES y MARIA ISAURA BALZA DE SANTIAGO, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Marzo de 2004, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 16 de Marzo de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Adelis Ramón Monsalve Balza , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 14-08-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.129, residenciado en la Avenida Las Américas, Conjunto residencial Las Marías, Edificio María Alejandra, Piso 2, Apartamento 2-8, Mérida, Estado Mérida, hijo de Adelmo Antonio Monsalve y Maria Isaura Balza Santiago, y Alirio Enrique Torres Balza, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mucuchies, Estado Mérida, fecha de nacimiento 26-01-63, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.048, residenciado en la Avenida Las Américas, Conjunto residencial Las Marías, Edificio María Alejandra, Piso 2, Apartamento 2-8, Mérida, Estado Mérida, hijo de José Leonidas Torres Y Maria Isaura Balza De Santiago; por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 15 de Enero del año 2004, siendo las 11:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en zona de embarque de UNITED en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de pasajeros del vuelo 248 de la línea aérea British Airways, con destino a Londres, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos, quienes se identificaron con los nombres de Adelis Ramón Monsalve Balza y Alirio Enrique Torres Balza. Inmediatamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de RUBEN HERNANDEZ MORENO Y ALI DUGARTE ROMERO, para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar; procediendo a trasladar a los ciudadanos antes mencionados a la sede de la Unidad, a los fines de realizar la revisión corporal y de equipaje, de este último no se detecto la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de sus equipajes, luego se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos Adelis Ramón Monsalve Balza y Alirio Enrique Torres Balza, revisión en la cual no se detecto la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a sus cuerpos. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos Adeliz Ramón Monsalve Balza y Alirio Enrique Torres Balza, hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarles examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía y siendo las 11:32 horas de la noche, el radiólogo de guardia determina, que los ciudadanos Adeliz Ramón Monsalve Balza y Alirio Enrique Torres Balza, poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo, razón por la cual fueron trasladados al centro hospitalario de Pariata, a los fines de recibir el tratamiento medico respectivo de los cuales el ciudadano Adeliz Monsalve Balza expulso de forma natural la cantidad de sesenta (60) envoltorios en forma de dediles, el cual arrojo un peso bruto Ochocientos (800) gramos y el ciudadano Alirio Torres Balza expulso Noventa (90) envoltorios en forma de dediles con un peso bruto aproximado de Un Kilo Doscientos Gramos (1.200) , de la droga denominada COCAINA, base a lo antes planteado ofrezco como medio de prueba los testimonios de los ciudadanos funcionarios RAMIREZ JACKSON y PIZZANI SIRWIN, testimonio del ciudadano RUBEN HERNANDEZ Y ALI DUGARTE RAUL en su condición de testigos, declaración de los expertos que realizaron la experticia química a la sustancia incautada ; Acta Policial de fecha 15-01-04; Inspección practicada a la droga; ; Record de vuelo y boletos aéreos de línea aérea BRITISH AIRWAYS, todo a nombre de los ciudadanos Adeliz Monsalve y Alirio Torres. Por ultimo solicito que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le imputa. Consigo en este acto constantes de 20 folios útiles experticia química N° CO-LC-DQ-04-0080, boletos aéreos de los acusados, licencias de conducir, exámenes médicos y radiológicos de los mismos, y record de vuelo. Solicito finalmente se decrete el decomiso de los boletos aéreos incautados a los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas. Es todo”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, la declaración de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ciudadanos RAMIREZ JACKSON y PIZZANI SIRWIN, testimonio de los ciudadanos RUBEN HERNANDEZ Y ALI DUGARTE RAUL en su condición de testigos, declaración de los expertos que realizaron la experticia química a la sustancia incautada ; Acta Policial de fecha 15-01-04; Inspección practicada a la droga; ; Record de vuelo y boletos aéreos de línea aérea BRITISH AIRWAYS, todo a nombre de los ciudadanos Adeliz Monsalve y Alirio Torres. La declaración de los ciudadanos PIRELA SOSA ROGER y OVIDEO GONZALEZ SIGFREDO, expertos radiólogos encargados de practicar la radiografía de los hoy acusados en el Hospital de Pariata. La declaración de los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ Y CARMEN PACHECO, designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, experticia química consignada en dicho acto, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, las personas que en fecha 15/01/04, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, Aeropuerto de Maiquetía, en el Área de Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quienes portaban de manera respectiva en el interior de sus organismos las cantidades totales de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (783 Gr.) y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (1.182,5 Gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza DE SETENTA Y OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (78,9 %) Y SETENTA Y OCHO (78,00 %) POR CIENTO, respectivamente.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ejusdem, en virtud de los pautado por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos ADELIS RAMON MONSALVE BALZA y ALIRIO ENRIQUE TORRES BALZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se DECRETA EL DECOMISO de los boletos aéreos N° 1 125 3644679779 3 y 1 125 3644679778 2, los cuales les fueran decomisados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Enero de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.