REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000094
ASUNTO : WK01-P-2003-000094

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADO (S): GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS
DEFENSOR: DR. TEOFANES MAXIMO VEGA CONTRERA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, donde nació en fecha 02-12-67, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de CARLOS ALIRIO MARQUEZ Y RITA JOSE RAMOS, residenciado en: Calle Octava, 9E-91, Guaimaral, Cúcuta, Colombia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.022.474; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19 de Marzo de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 04 de Abril de 2003, siendo las 5:00 p.m. horas de la tarde, los efectivos de la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subinspector HERNÁNDEZ LUIS en compañía del funcionario BUENO EMILL, se encontraban en labores naturales en la zona de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona prechequeo de la Aerolínea Tap, cuando observaron a una persona con actitud nerviosa, razón por la cual se le acercaron requiriéndole su identificación, de igual forma los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlo hasta la sede de la división a fin de efectuarle la revisión de equipaje y corporal en presencia del ciudadano LECUMBERE RIVERO CARLOS, Testigo presencial del procedimiento y en el mismo no se localizó evidencia de interés criminalístico. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a comisionar a los funcionarios MORALES JOSE, y LINARES VICTORIO a trasladar al ciudadano MARQUEZ RAMOS GERMAN IVAN hasta el Hospital de San José, a fin de realizarle examen radiológico, para descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo, indicando el radiólogo de guardia la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, inmediatamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que quedara recluido en dicho centro asistencial para que le fuera suministrado los medicamentos respectivos para la expulsión de dichos cuerpos extraños, expulsando la cantidad de cuarenta y ocho (48) dediles que al efectuarle la prueba orientadora con el reactivo NARCOTEST condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, es por lo que solicito se admita la presente acusación la cual consignó en este acto en escrito, constante de siete (07) folios útiles, así como, los medios de pruebas señaladas en el mismo, suscrita por el Dr. JOSE CARLOS HERNÁNDEZ quien para la fecha de la elaboración de la misma ejercía el cargo de Fiscal Auxiliar del despacho que represento, y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y condena del ciudadano MARQUEZ RAMOS GERMAN IVAN, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consigno en este acto constante de Un (01) folio útil resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada por la Dirección de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y solicito que de conformidad con el artículo 66 de la Ley orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decrete el decomiso del Boleto Aéreo y de los trescientos ochenta dólares americanos (380$) que le fueran incautado al acusado al momento de su aprehensión. Es todo.”

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HERNÁNDEZ LUIS, BUENO EMILL, JOSE MORALES, VICTORIO LINARES JHONNY PEREZ HERICE PEÑA ANGEL, y MONTEZANO NIEVES JOSE, adscritos a la División Nacional Contra el tráfico Aéreo de Drogas del referido cuerpo policial, con el Testimonio de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química N° 9700-130-825, a la sustancia incautada, Actas policiales de fechas 04, 05 y 06 de Abril del año 2003, con el Testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONASTERIOS ECHARRY y DANIEL ENRIQUE PADRON ZAMBRANO, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento médico de expulsión de los cuerpo extraños que llevaba en el interior de su organismo el acusado, con el Informe médico de fecha 06 de Abril del 2003, suscrito por el médico tratante de guardia, así como, la declaración testimonial del referido galeno, el pasaporte de la signado con el N° C1196598, a nombre del ciudadano acusado, el boleto Aéreo N° 3643369239 de la Aerolínea TAP a nombre del acusado, y la Experticia Química N° 9700-130-825, de fecha 22-12-2003, de la cual se evidencia que la droga incautada es resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (497,4 gr.) y con un porcentaje de pureza de 88% y 64%, por ciento para algunas muestras; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, la persona que en fecha 04/04/03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la zona de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo y en forma de dediles cuarenta y ocho envoltorios, con la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (497,4 gr.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con un grado de pureza de 88% y 64%, por ciento para algunas muestras.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia contemplada en el artículo 254 de nuestra Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo y del dinero, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 1 047 3643369239 3, y de los trescientos ochenta dólares americanos ($ 380) incautados al penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 1 047 3643369239 3, y de los trescientos ochenta dólares americanos ($ 380) incautados al penado al momento de su aprehensión, los cuales serán puestos a la orden de la Comisión Nacional Contra el U so Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Abril de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitres (23) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.