REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008209
ASUNTO : WK01-P-2003-000212

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADO (S): CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS
DEFENSOR: DR. JOSE AMALIO GRATEROL.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 22-02-85, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Marianela Rojas y Julio Rojas, Portador de la Cedula de Identidad N° 16.934.904, residenciada en Vía Manzano, Urbanización padre duque casa N°102, Ejido, Estado Mérida; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19 de Marzo de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 02-10-03, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas, de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios le requirieron su documentación quedando identificado como CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, portador de la Cédula de Identidad N° v- 16.934.904, quien pretendía abordar el vuelo N° 072, de la aerolínea AIREUROPA, con destino CARACAS - MADRID- ROMA MADRID - CARACAS, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos los cuales quedaron identificados como: OLIVERA RODRIGUEZ ALBERTO MANUEL Y CARDENAS ARAQUE ELIO RAFAEL a los fines de que fueran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Posteriormente fueron trasladadas hasta la sede del comando, a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, procediendo de inmediato a la revisión corporal y del equipaje del mencionado ciudadano, en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, hasta la sede del Hospital San José, conjuntamente con los testigos, con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, en el cual se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que le fueron leídos sus derechos y fue trasladado al hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico para su expulsión, logrando expulsar la cantidad de noventa y cinco (95) envoltorios tipo dediles, por vía ano rectal a los cuales se les practico aleatoriamente prueba de orientación Narcotest, dando positivo para Cocaína, por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, así mismo solicito el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores del Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional VARGAS VILLAMIZAR CARLOS, PIZZANI GONZALEZ SIRWIN, con el Testimonio de los expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y EDILLUZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química N° CO-LC-DQ-04/0037, de fecha 15-01-04, a la sustancia incautada, Actas policiales de fechas 02 y 05 de Octubre del año 2003, con el Testimonio de los ciudadanos OLIVERA RODRIGUEZ ALBERTO MANUEL y CARDENAS ARAQUE ELIO RAFAEL, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento médico de expulsión de los cuerpo extraños que llevaba en el interior de su organismo el acusado, con el Informe médico de fecha 02 de Octubre del 2003, suscrito por el médico tratante Dr. RUBEN RUIZ, así como, la declaración testimonial del referido galeno, el pasaporte del acusado signado con el N° C1246464, a nombre del ciudadano acusado, el boleto Aéreo N° 3643994328 3 de la Aerolínea AIREUROPA nombre del acusado, y la Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0037, de fecha 15-01-2004, de la cual se evidencia que la droga incautada es resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS DECIMAS (1.184,2 gr.) y con un porcentaje de pureza de 68%, por ciento; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, la persona que en fecha 02/10/03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El tráfico Aéreo de Drogas del Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, la zona de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo y en forma de dediles noventa y cinco envoltorios, con la cantidad total de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS DECIMAS (1.184,2 gr.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con un grado de pureza de 68%, por ciento.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia contemplada en el artículo 254 de nuestra Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo y del dinero, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 1 996 3643994328 6, incautado al penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROJAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 1 996 3643994328 6, incautado al penado al momento de su aprehensión, el cual será puestos a la orden de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Octubre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.