REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000180
ASUNTO ANTIGUO : 6M-232-03

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho MIGUEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO, quienes en su condición de defensores del imputado BONGANY VOUSSY, requieren que de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde que se decretó la privación judicial del referido ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 244 Ejusdem. En consecuencia y en ejercicio de la facultad revisora que le confiere a este Tribunal el artículo 264 de la norma adjetiva penal, este Despacho a los fines de decidir previamente observa y considera:

Que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero del año 2002, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como Manejo y Posesión Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

Que en la actualidad el acusado se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso en el Paraíso.
Ahora bien, es el criterio de este Tribunal que como regla general y en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad previstos en los artículo 26 y 44 de la Constitución Nacional, la medida de de privación judicial preventiva de libertad no debe extenderse mas allá del lapso de dos años establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad plena del acusado o la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra el acusado BONGANY VOUSSY, es por la presunta comisión del delito de Manejo y Posesión Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, tipo penal que comporta la astucia para defraudar a los legítimos propietarios de tales medios electrónicos así como al sistema bancario nacional, y que es uno de los delitos de mas alta incidencia en nuestra sociedad debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de cinco a diez años, por lo cual esta calificado como un delito grave.
En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.
Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos por una parte los derechos del imputado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado Grave, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero del año 2002, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado BONGANY VOUSSY, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero del año 2002, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir presentación a la sede de este tribunal cada ocho días; Prohibición de salida del país y la presentación de fiadores, a cuyos efectos deberán ser presentados ante este tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la comparecencia del imputado a juicio, los cuales deberán reunir y presentar los siguientes requisitos: A) Carta de Trabajo que refleje ingresos superiores a cuarenta (40) unidades tributarias; B) Cartas de Residencia y de Buena Conducta emitidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio. Y C) La declaración al impuesto sobre la Renta correspondiente a los dos últimos ejercicios fiscales. Libertad que se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese, ofíciese a la ONIDEX y déjese copia de la misma.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.