REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001285
ASUNTO : WP01-P-2004-000080
JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. YUCIRALAY VERA
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADA (S): URSZULA DANUTA MUSIAL
DEFENSOR: DR. HORACIO MORALES LEON.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada URSZULA DANUTA MUSIAL, quien es de nacionalidad Polaca, natural de Krakon, Polonia, donde nació el 29/01/80, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de Danuta Musial y Jerry Musial, portadora del pasaporte polaco N° AE9231948; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la audiencia oral y publica se le cedió la palabra a la Defensa privada, DR. HORACIO MORALES LEON, quien realizó su discurso de apertura en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez ruego a usted la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de la incomparecencia del experto y testigos en la apertura del presente acto todo por lo cual en relación a lo que dice dicho artículo que podrá suspender solamente una vez, ruego a usted se aplique dicho artículo ahora y con relación a la acusación interpuesta por la vindicta Pública de usted decidir que el presente juicio sea suspendido para próxima para esperar la comparecencia de los expertos y testigos, hago oposición formal en cuanto a la acusación formal de la vindicta pública y para ello he de excepcionarme como de hecho he venido a excepcionarme el día de hoy en contra de la acusación pues haciendo lo inherente a la defensa contemplada en el artículo 49 a que debe tener mi representada de marras, solicito que se pronuncie sobre la suspensión del presente juicio para una próxima oportunidad”, Es todo.
El Tribunal procedió a pronunciarse acerca de los alegatos efectuados por las partes en sus respectivos discursos de apertura, en ese orden de ideas y en relación a la excepción formulada por la defensa basándose del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la inadmisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de su defendida el Tribunal la declaró sin lugar toda vez que la misma es considerada carente de fundamento lógico jurídico y con respecto a la solicitud de suspensión del debate de conformidad con lo establecido por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró igualmente improcedente tal petición de la defensa toda vez que para suspender el proceso por incomparecencia de los medios probatorios, debe como condición previa e indispensable haberse pronunciado el despacho sobre la admisión tanto de la acusación como de los medios de pruebas ofrecidos, en virtud de lo cual tal solicitud en el discurso de apertura resulta totalmente extemporánea por anticipada.
Posteriormente el Tribunal pasó a pronunciarse acerca de la acusación presentada y en tal sentido por considerar que la misma cumplía con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaró admitida, de igual forma, declaró admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en virtud de considerar que los mismos eran además de legales, útiles, pertinentes y necesarios a los fines de la obtención de la verdad como fin primario de la justicia.
Acto seguido a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público la defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso:
“Con todo respeto deseo aclarar que en ningún momento deseó la defensa excepcionarse con fundamento en el artículo 49, sino de conformidad con el artículo 28 literal I por considerar que la acusación presentada por la representante fiscal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, entre otros alegatos”, es todo.
Planteamiento de excepciones que el Tribunal declaró sin lugar por cuanto ya había emitido pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de pruebas, resultando en tal sentido extemporánea por tardía la excepción opuesta por la defensa, a tenor de lo establecido por los artículos 31 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal ratificando así la decisión tomada previamente relativa a la admisibilidad de la acusación y de los medios probatorios.
Planteó también la defensa la ilegalidad de la Experticia química practicada en el presente proceso toda vez que a pesar de reconocer encontrarnos en un procedimiento abreviado por flagrancia, la misma se llevó a cabo en el laboratorio central de la Guardia Nacional, sin contar con la presencia ni de la defensa ni de su patrocinado lo cual a decir de la defensa es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, alegato éste declarado sin lugar por el tribunal toda vez que por encontrarnos en un procedimiento abreviado por flagrancia, la referida experticia química no se podía llevar a cabo conforme a las reglas de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 18 de Marzo de 2004, DRA. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “…Presento acusación en contra de la ciudadana URSZULA DANUTA MUSIAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 20-01-04, a las 3:30 horas de la tarde, los efectivos Inspector Jefe ARMANDO ROJAS, Inspector JESUS USECHE y Sub Inspector CARLOS MEJIAS, adscritos a la división Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de inteligencia e investigación policial en materia de droga en la zona de chequeo de la aerolínea KLM del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando observaron a una ciudadana en actitud nerviosa por lo que de inmediato la abordaron y previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial la misma manifestó no hablar el idioma castellano, le solicitaron sus documentos, haciendo entrega de un pasaporte expedido por la Republica de Polonia a nombre de MUSIAL URSZULA DANUTA, con quien sostuvieron conversación acerca del motivo de su viaje a lo cual no supo dar explicación alguna, por lo que procedieron a trasladarla hasta la sede de su despacho con la finalidad de efectuarle chequeo de equipaje y corporal y motivado que la misma no habla el idioma español, le solicitaron la colaboración a un interprete en el idioma ingles quien dijo ser y llamarse JULES JOSEPH, a fin de que sirviera como interprete en el procedimiento, así mismo solicitaron la colaboración a la ciudadana LEON ANTON KENIA JOSEFINA, a los fines de que fungiera como testigo presencial de los hechos, se procedió a la revisión del equipaje de la referida ciudadana, el cual tenía las siguientes características: Un (01) maletín de mano confeccionado en material sintético de colores azul y gris, con su respectiva asa, marca RONCATO y en su parte superior un cierre de extremo a extremo, con sistema de seguridad de cuatro (04) dígitos, el cual se encontraba cerrado. Seguidamente el interprete le solicito la clave del precitado sistema de seguridad manifestando la misma no poseerla motivo por el cual se habilito un instrumento ( Alicate) a fin de romper las asas de seguridad, al abrir el cierre en su totalidad se observo un paño de color blanco el cual recubría la parte superior del maletín, una vez sustraído este, se pudo observar varios envoltorios de regular tamaño, presentando las siguientes características organolépticas: trátese de la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón (cinta adhesiva), entrecruzados, como primera capa, seguidamente forrada en papel carbón, cinta adhesiva transparente, látex de color blanco; látex negro y por ultimo cinta adhesiva transparente, todas las capas impregnadas de una sustancia pegajosa mentolada, todas con la finalidad de camuflar una sustancia compacta de color blanco cristalizado, de olor fuerte y penetrante, la cual al practicarle la prueba de orientación denominada NARCO TEST, arrojo una coloración azul la cual indico estar en presencia de la droga denominada COCAINA, con un total de SIETE (07) KILOS CIEN (100) GRAMOS, seguidamente se procedió a revisar el resto del equipaje el cual quedo descrito de la siguiente manera: Un (01) bolso confeccionado en material sintético de color negro con sus respectivas asas y cierre sin mecanismo de seguridad el cual al ser revisado minuciosamente se pudo constatar la presencia de prendas de vestir varias y paralelamente a este no localizando evidencia de interés criminalísticos que constituya delito alguno, Un pasaporte expedido por la Republica de Polonia a nombre de MUSIAL URSZULA DANUTA, signado con el numero AE9231948, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea KLM con la ruta WARSAW-AMSTERDAM- CARACAS-AMSTERDAM-WARSAW, signado con el numero 3202094097, a nombre de la referida ciudadana, un celular marca SIEMENS modelo 0682, serial 350446513927856, con su batería de la misma marca, serial V30145-K1310X213, la cantidad de dos (02) billetes de la denominación Cincuenta dólares, para un total de Cien dólares seriales CJ00486555A y CJ00486553A, cincuenta y un mil quinientos bolívares discriminados de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de Diez mil Bolívares, seriales A69207203; A39681605; C04410901 y B56514046, Dos (02) billetes de la denominación de Cinco mil bolívares seriales: A53976026 y E05796456, un billete de la denominación de mil bolívares serial A69365985 y un billete de quinientos bolívares serial S58166716, por lo que se procedió a su detención preventiva. Esta fiscalía fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 20-01-04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ARMANDO ROJAS, Inspector JESUS USECHE, y Sub Inspector CARLOS MEJIAS; testimonio de los funcionarios Inspector Jefe ARMANDO ROJAS, Inspector JESUS USECHE, y Sub Inspector CARLOS MEJIAS; Un pasaporte de la Republica de Polonia, signado bajo el numero AE9231948, a nombre de la ciudadana MUSIAL URSZULA DANUTA, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea KLM con la ruta WARSAW-AMSTERDAM- CARACAS-AMSTERDAM-WARSAW, con el testimonio de la ciudadana KENIA JOSEFINA LEON ANTON , quien fue testigo de la revisión corporal y de equipaje; con la experticia química N° 9700-130-1064, de fecha 22-01-04, practicada a los seis envoltorios tipo panela que se encontraba en el interior del equipaje de la referida ciudadana; con el testimonio de los expertos ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes realizaron la experticia química ya descrita, es por lo que solicitó sea admitida la acusación y sea condenada la ciudadana MUSIAL URSZULA DANUTA, así mismo solicito sea decomisado el Boleto aéreo. Es todo”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Acta policial de fecha 20-01-04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ARMANDO ROJAS, Inspector JESUS USECHE, y Sub Inspector CARLOS MEJIAS; testimonio de los funcionarios Inspector Jefe ARMANDO ROJAS, Inspector JESUS USECHE, y Sub Inspector CARLOS MEJIAS; Un pasaporte de la Republica de Polonia, signado bajo el numero AE9231948, a nombre de la ciudadana MUSIAL URSZULA DANUTA, con el boleto aéreo Nº 4 074 3202094097 6, perteneciente a la aerolínea KLM a nombre de MUSIAL URSZULA DANUTA y con la ruta WARSAW-AMSTERDAM- CARACAS-AMSTERDAM-WARSAW, con el testimonio de la ciudadana KENIA JOSEFINA LEON ANTON , quien fue testigo de la revisión corporal y de equipaje; con la experticia química N° 9700-130-1064, de fecha 22-01-04, practicada a los seis envoltorios tipo panela que se encontraba en el interior del equipaje de la referida ciudadana; con el testimonio de los expertos ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes realizaron la experticia química ya descrita, de la cual se evidencia que la droga incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto total de CINCO KILOS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (5.962 gr. ) con un grado de pureza de NOVENTA Y DOS COMA CUARENTA Y DOS (92,42 %) por ciento; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana URSZULA DANUTA MUSIAL, la persona que en fecha 20/01/2004, fue detenida por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Área de Chequeo de la aerolínea KLM ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba dentro de su equipaje, un total de 06 envoltorios en forma de panelas contentivos de la cantidad total de CINCO KILOS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (5.962 gr. ) con un grado de pureza de NOVENTA Y DOS COMA CUARENTA Y DOS (92,42 %) por ciento.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR la ciudadana URSZULA DANUTA MUSIAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada URSZULA DANUTA MUSIAL.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional, 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la Expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena que le fuere impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 4 074 3202094097 6, así como del dinero constituido por cien dólares ($ 50,00) americanos en billete extranjero y cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 51.500,00) en billetes de curso legal, incautados a la penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 28 literal I, 31, 344, 346, 307 y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR las excepciones y alegatos realizados por la defensa durante la apertura del juicio oral y público con fundamento en los argumentos de hecho explanados en el punto previo de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana URSZULA DANUTA MUSIAL, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la Expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena que le fuere impuesta. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 4 074 3202094097 6, así como, del dinero constituido por cien dólares ($ 50,00) americanos en billete extranjero y cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 51.500,00) en billetes de curso legal, incautados a la penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Enero de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
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