REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010153
ASUNTO : WP01-S-2003-010153

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. YUCIRALAY VERA
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADO (S): ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR
DEFENSORES: DR. JAVIER BOSCAN CAMACHO y DR. ROBERTO TARICANI LOZADA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Santa Catalina, Colombia, donde nació en fecha 08-12-46, de 57 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de ENRIQUE CABARCA Y ANGELA ALTAMAR, residenciado en la calle Nueve de Febrero, con Avenida Baralt, Edificio Urigain, piso 1 apartamento 11 , Caracas Distrito Capital , titular de la cédula de identidad V-17.389.118; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 16 de Marzo de 2004, la DRA. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente a el ciudadano ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendido el 08-11-2003, siendo la 4:30 de la tarde, los Guardia Nacional, COLMENARES CANCHICA RICARDO Y MONTESANO NIEVES JOSE. Ambos adscritos a la Unidad Anti droga de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito, específicamente en la puerta de Embarque N° 23, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a abordarlo y solicitarle su documentación personal, quedando identificado como ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR, quien pretendía viajar al a la ciudad AMSTERDAM, a través de la línea KLM , en el vuelo 776, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos, que sirvieran como testigos los cuales quedaron identificadas como VIVAS RODRIGUEZ JOHANY ALBERTO y VERA ESPINOZA NELSON, por lo que en presencia de los testigos, fue llevado a la sala de revisión de la unidad, a los fines de efectuar revisión corporal y de equipaje del ciudadano antes identificado, no incautándosele ningún elemento de interés criminalístico, en el interior de su equipaje ni en la revisión efectuada a su persona. Seguidamente el ciudadano fue trasladado a la Clínica San José y sometido a examen radiológico abdominal observándosele la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo (cavidad abdominal), por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata y previo tratamiento médico, expulso la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios en forma de dediles, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, del que los funcionarios actuantes tomaron aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo, resultó ser Cocaína, para un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (987.5g ), con un 82% de pureza. Es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a leerle sus derechos, quedando detenido y siendo puesto junto con las actuaciones, a la orden de esta fiscalía, Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación bajo los siguientes elementos: Acta policial de fecha 08 de Noviembre del año 2003, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° a C1209596, a nombre del mencionado ciudadano, el boleto Aéreo perteneciente a la Aerolínea KLM con ruta ANSTERDAM- CARACAS, con el testimonio de los funcionarios actuantes, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con el Testimonio de los expertos ALEJANDRO HERRERA Y JORGE ELIAS SALCEDO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con la deposición de los testigos presenciales, con el informe medico de fecha 08-11-03, con las actas de expulsión de fecha 08,09,10 y 11 de Noviembre del 2003 y con la experticia química N° CO-LC-DQ-03/1681, es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el decomiso del boleto aéreo incautado al hoy acusado toda vez que existe la presunción grave de que el mismo fue adquirido con dinero proveniente del ilícito por el cual es Juzgado. Al mismo tiempo forma parte de los elementos probatorios en los cuales esta representación fiscal fundamenta la presente acusación. Es todo.”

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la defensa, la manifestación del acusado de admitir los hechos que le son imputados, así como, de la revisión de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: las declaraciones de los funcionarios aprehensores del Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional COLMENARES CANCHICA RICARDO Y MONTESANO NIEVES JOSE, con el Testimonio de los expertos ALEJANDRO HERRERA y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química N° CO-LC-DQ-03/1681, de fecha 17/11/2003, a la sustancia incautada, con el testimonio de los ciudadanos VIVAS RODRIGUEZ JOHANY ALBERTO y VERA ESPINOZA NELSON, quienes fueron testigos presenciales tanto del procedimiento de aprehensión y revisión corporal y de equipajes, como del procedimiento médico de expulsión de los cuerpo extraños que llevaba en el interior de su organismo el acusado, con el Informe médico de fecha 08 de Noviembre del 2003, suscrito por el médico tratante Dr. PIRELA, así como, la declaración testimonial del referido galeno, con las actas policiales de captura y expulsión de fechas 08, 09, 10 y 11 de Noviembre del año 2003,el pasaporte del acusado signado con el N° C1209596, a nombre del ciudadano acusado, el boleto Aéreo N° 2 074 3644141640 0 y BOARDING PASS Nº 097, de la Aerolínea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, nombre del acusado, y la Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1681, de fecha 17/11/2003, de la cual se evidencia que la droga incautada es resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (987,5 gr.) y con un porcentaje de pureza de 82%, por ciento. Considera que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, y que aplicando las reglas de la sana crítica y la lógica, así como los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR, la persona que en fecha 08/11/03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El tráfico Aéreo de Drogas del Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, la zona de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo y en forma de dediles SETENTA Y NUEVE (79) envoltorios, con la cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (987,5 gr.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con un grado de pureza de 82%, por ciento.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió sin condiciones de ningún tipo los hechos por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, al expresar personalmente y de viva voz: “Admito los hechos que me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.”, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Durante la audiencia oral y pública que tuvo lugar en el presente caso, la defensa por intermedio del DR. ROBERTO TARICANI LOZADA, expuso: “Visto el pedimento hecho por mi patrocinado, en el sentido de que le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, pido al Tribunal que previa a la imposición de la pena tome en consideración que el acusado de autos no presenta antecedentes penales ni correccionales y de igual forma no le ha sido imputada ninguna causal que agrave los hechos señalados por el Ministerio público, no obstante la defensa solicita muy respetuosamente de este tribunal que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Nacional y vista la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con data del 16 de Mayo del 2003, en la causa distinguida con el N° 02-2147, considere a bien la desaplicación del último aparte (Sic) del artículo 376 del Código Adjetivo, toda vez que se crea una desigualdad entre el hoy acusado con los otros procesados de nuestro sistema judicial, quienes al acceder al procedimiento por admisión de los hechos, obtienen sanciones menores a las establecidas en los límites inferiores de los delitos que les fuesen imputados a los fines de fundamentar el presente pedimento reproducimos el merito favorable del escrito que en este acto consignamos constante de cuatro folios útiles, es todo”.

En tal sentido se observa que la jurisprudencia alegada por la defensa entre otras cosas expresa:
“…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. En la presente causa los accionantes demandaron el amparo constitucional a su derecho fundamental a la libertad personal, que les reconoce el artículo 44 de la Constitución y el cual resultó lesionado por la sentencia condenatoria que pronunció el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dentro de la antes referida causa penal que se les sigue; lesión esta que derivó de la omisión de la aplicación, en el cómputo de la pena que debió de decretarse, la rebaja que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la decisión, la Sala observa:
1.1. Efectivamente, el sentenciador penal de primera instancia debió aplicar, en favor de los actuales demandantes, la rebaja de pena dentro del límite que, en su segundo párrafo, permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se concluye que el cómputo del quantum de la sanción en referencia, con exclusión del antes señalado beneficio, devino lesivo, en perjuicio de dichos demandantes, al derecho fundamental de la libertad personal, que acogió el artículo 44 de la Constitución. Tal agravio pudo y debió ser planteado jurisdiccionalmente, a través de medios judiciales preexistentes, tanto o más eficaces que la acción de amparo, para la provisión de una respuesta expedita y eficaz a la legítima pretensión de los accionantes, de que fuera restituida la situación jurídica infringida; contra la predicha sentencia condenatoria pudieron las partes ejercer el recurso de apelación -como bien lo señaló el a quo-; más aún, si hubieran considerado que dicha decisión era violatoria de alguno de sus derechos o garantías fundamentales -como, en efecto, lo han sostenido en la presente causa- pudieron ejercer la acción de nulidad que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si, por cualquier circunstancia, inadvirtieron la existencia de los predichos medios ordinarios, todavía contaban, en la fase de ejecución del fallo en referencia, con el recurso de revisión y subsiguiente reforma del cómputo, según lo establece el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se concluye que, como lo señaló el a quo y lo ha establecido, de manera sostenida y reiterada esta Sala, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de acuerdo con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara;
1.2 No obstante lo que se acaba de expresar, consta en autos que, de acuerdo con la impugnada sentencia penal, los hoy accionantes fueron sometidos a pena de presidio, por un término de tres años y seis meses, el cual fue calculado sobre la base de la sanción que, para el homicidio preterintencional simple, contiene el artículo 412 del Código Penal; esto es, de seis a ocho años, y, por observancia de la regla que contiene el artículo 37 eiusdem, se tomó como término de pena aplicable, la media de siete años, al cual le fue restada, en su máximo, la rebaja que ordena el artículo 426 del mencionado Código, con lo cual el sentenciador llegó a un cómputo definitivo de tres años y seis meses de presidio. Ahora bien, no obstante que el referido sentenciador de primera instancia expresó que estaba decidiendo, dentro del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, omitió la rebaja adicional que, por tal razón, ordena el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal anomalía -la cual, por cierto, no fue advertida por los defensores que actuaron en las fases intermedia y de ejecución del proceso penal en referencia, pero tampoco por el Ministerio Público; ni siquiera, por el órgano jurisdiccional que conoció, en primera instancia, de la presente acción de amparo- implicó, en cualquier caso, una lesión al derecho a la libertad personal de los quejosos de autos, cuya tutela debió ser procurada tanto por los defensores de éstos como por la representación fiscal, habida cuenta de lo que, respecto de la competencia y atribuciones de esta última, establecen los artículos 285 -cardinales 1 y 2-, de la Constitución, y 11 cardinales 1, 2 y 3- de la Ley Orgánica del Ministerio Público; derecho fundamental a la libertad personal, cuya tutela en el caso de autos, aun de oficio, era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional. Más aún, la anotada omisión produjo un ilegítimo efecto de mayor daño al predicho derecho de los supuestos agraviados de autos, por cuanto si la pena hubiera sido determinada conforme a derecho, nos encontraríamos con que los hoy accionantes -particularmente, habida cuenta de la tendencia minimalista que, en relación con la pena, es de frecuente aceptación por los órganos de administración de justicia en Venezuela- tuvieron la oportunidad de ser condenados a una pena que no hubiera excedido de los tres años de presidio y, como consecuencia de ello, podrían haber solicitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con los requerimientos y límites que, aplicables al caso sub examine, contiene la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. De las anteriores consideraciones se infiere que, al presente, los actuales demandantes se encuentran sometidos, desde hace ya más de un año, a una pena privativa de libertad cuya ejecución hubiera podido dejarse en suspenso, si no fuera porque el término de la misma fue erróneamente calculado, con un exceso que dejó, a los interesados, excluidos de la posibilidad legal de que solicitaran el beneficio que se acaba de referir. Se concluye, entonces, con base en las razones que acaban de expresarse, que se ha producido, en perjuicio de los actuales accionantes, un grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual, de acuerdo con doctrina que ha ratificado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era, en este caso, deber insoslayable de los Tribunales de Justicia, como órganos de control de la constitucionalidad, como antes ha quedado expuesto. Asimismo, se aprecia que hubo un manifiesto abandono de sus respectivos deberes, por parte de los integrantes del sistema de justicia que intervinieron en el proceso penal en cuestión, esto es, los órganos jurisdiccionales, la Defensa y el Ministerio Público; los primeros, en sus respectivos casos, por el error que cometieron en la determinación y el cómputo de la pena a ser aplicada y por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro; el segundo y el tercero, por cuanto no ejercieron los recursos legales de los cuales disponían para la obtención de la respectiva corrección.
Las precedentes consideraciones deben conducir a esta Sala, en ejercicio inmediato de la tutela constitucional ex oficio, -sobre las antes referidas bases constitucionales y legales, así como sobre la doctrinal que, al respecto, suscribe la presente juzgadora-, del derecho fundamental de los quejosos de autos a la libertad personal, como consecuencia de lo cual estima que lo procedente, en el presente caso, es -de acuerdo con el principio de economía procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución- la anulación sólo de la parte dispositiva de la impugnada sentencia penal condenatoria de primera instancia (vide, como antecedente, sentencia de esta Sala, de 15 de octubre de 2002; caso Directiva del Consejo Nacional Electoral), con el objeto de que, en el consiguiente nuevo pronunciamiento, se corrija la omisión de la rebaja de pena que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la determinación definitiva del quantum de la pena aplicable al accionante de la presente causa. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

En tal sentido este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procedió a pronunciarse acerca del pedimento de la defensa relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional y a la Sentencia dictada en la causa distinguida con el N° 02-2147 en la Sala Constitucional, parcialmente transcrita en la presente sentencia, observa quien aquí decide que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado y establecido y reiterado por criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que:
“…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, en el caso sub júdice, la defensa trajo a los autos como medio de prueba que hace presumir que su patrocinado se encuentra en desigualdad frente a otros ciudadanos la referida sentencia de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con data del 16 de Mayo del 2003, en la causa distinguida con el N° 02-2147, la cual de su simple lectura se evidencia que la misma versa sobre un caso de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, en el cual el Juez de Control al momento de imponer la pena correspondiente omitió aplicar la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada y prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no tal y como lo pretendió hacer ver, de un caso en el cual por desaplicación del segundo aparte de la referida norma penal adjetiva y como consecuencia de ello se haya rebajado la pena aplicable por debajo del límite mínimo que establece la Ley para casos similares al que nos ocupa.
Por lo cual, mal puede compararse el presente caso con el de un Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, ejemplo alegado verbalmente en la audiencia y relacionado por la defensa en el escrito consignado, toda vez que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso no son los mismos ni similares a los del referido tipo penal, desigual sería en todo caso que al hoy acusado y se le diera un tratamiento distinto a otros procesados por los mismos hechos y en igualdad de condiciones.
Por otra parte, cabe señalar que el delito de Homicidio Preterintencional, para el cual se prevé una pena en su límite máximo de ocho (08) años, es decir, que no encuadra dentro de los supuestos de exclusión que impiden rebajar la pena por debajo del limite mínimo asignado por al Ley Sustantiva Penal, menos aún si se considera en grado complicidad Correspectiva, en tal sentido mal puede hablarse de que en el caso referido por la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya desaplicado de manera alguna el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, considera quien aquí decide que la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la constitución le concede implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos, que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien el artículo 74 del Código Penal establece:
Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

En tal sentido quien aquí decide considera que siendo la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable en un (01) año, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del referido artículo 74 de la norma sustantiva penal.
Además en el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de la referida norma adjetiva no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo.
Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la rebaja máxima aplicable en el caso que nos ocupa sería la cuatro años (4 años), y no la de un tercio de la pena (4 años y 8 meses), por expresa prohibición del segundo aparte del artículo en comento, según el cual no se podrá rebajarse la pena por debajo del límite mínimo establecido por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (10 años) para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en consecuencia la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir en definitiva el acusado ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente relativas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un período de tiempo equivalente a la quinta parte de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 2 074 3644141640 0, incautado al penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de la presente sentencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional, declara SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE ADONICANO CABARCA ALTAMAR, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del Boleto Aéreo N° 2 074 3644141640 0, incautado al penado al momento de su aprehensión, el cual será puestos a la orden de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.