REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 01 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000140
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11-02-2004, mediante la cual CONDENO al penado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ RAMOS , quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, donde nació en fecha 03-06-1968, de 35 años de edad, hijo de la ciudadana Carmen Ramos y José Malavé, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en el Sector la Llanada, Edificio Mirador del Caribe 4, Apartamento 4C-4, Parroquia Caraballeda y titular de la cédula de Identidad Nro V-19.226.725, a cumplir la pena de, por ser autor responsable del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en el artículo 382 Encabezamiento del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ RAMOS, fue detenido en fecha 31-03-2003, hasta el día 10-04-2004, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de NUEVE (09) DIAS DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ RAMOS, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 10-04-2003 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 08-03-2004 a las 10:30 de la mañana.
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CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
SEXTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
El Juez
El Secretario
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
ABOG. DOMENICO RUSSO
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