REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000010
ASUNTO : 1E-784-01
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado PEREZ ARRILLAGA JACKSON ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V-15.780.419, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 12/02/2001, el Juzgado Tercero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado PEREZ ARRILLAGA JACKSON ENRIQUE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 28/01/01, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente el 5/02/2004, se practicó nuevo cómputo en virtud de la redención judicial de la pena decretada a favor del penado PEREZ ARRILLAGA JACKSON ENRIQUE, en la que se estableció que el penado el 06/10/03, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el penado PEREZ ARRILLAGA JACKSON ENRIQUE, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico del 18/11/2003, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 09 de la segunda pieza de la presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 113 de la segunda pieza de la presente causa, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, en la que se indica la residencia del penado.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado PEREZ ARRILLAGA JACKSON ENRIQUE, quedara en la obligación de residir en La Urbanización Simón Bolívar, Calle Andrés Bello, N° 70-93, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.
Por otra parte, si bien se estableció en el nuevo cómputo practicado por este Juzgado el 5/02/2004, que el penado PEREZ ARRILLAGA JACKSON ENRIQUE, cumple la pena el 8/02/2005, restándole por cumplir un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 27/05/05. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado PEREZ ARRILLAGA JACKSON ENRIQUE, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir La Urbanización Simón Bolívar, Calle Andrés Bello, N° 70-93, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 27/05/05, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Internado Judicial San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, notificando el régimen impuesto al ciudadano JESUS FIDEL MONTILLA RODRIGUEZ.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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