REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010148
ASUNTO : WP01-P-2003-000201


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, titular de la cédula de identidad número V-14.312.252, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Abril de 1979 de 24 años de edad, hijo de Magali de Jaspe y Catalino Jaspe, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Alcabala Vieja Los Dos Cerritos, casa s/n, sector 10 de Marzo, parroquia Carlos Soublette, y a quién se le siguió proceso por la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo N° 5 de la reforma parcial del artículo 278 del Código Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 12/11/03, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo N° 5 de la reforma parcial del artículo 278 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 2 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9/12/03, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado ALEXANDER JASPE LINARES, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo N° 5 de la reforma parcial del artículo 278 del Código Penal.

El 02/02/04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, durante la celebración de la audiencia preliminar, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 319 y 321 eiusdem.

Ahora bien, definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 319 y 321 eiusdem, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, ampliamente identificado y como consecuencia ORDENA excluirlo de los registros de personas solicitadas llevadas por las autoridades policiales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, en virtud de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa llevada en su contra de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 319 y 321 eiusdem.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.
LA JUEZ, DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ