REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000407
ASUNTO : WL01-P-2002-000407
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en virtud de la solicitud de conversión del resto de la pena en confinamiento efectuada el 25/02/04, por la ABOGADO IVONNE VARGAS SIRIT, en su condición de Defensora de la ciudadana MERY BOLLY FIGUEROA QUINTERO, nacida el 15/09/56, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.887.110 quien es nacionalidad Venezuela (nacionalizada), natural de Medellín, Colombia, de estado civil casada, a los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El 21/03/02, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la ciudadana MERY BOLLY FIGUEROA QUINTERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 266 de la Ley para la protección al niño y al adolescente, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el artículo 323 y el ordinal 3 del artículo 327 eiusdem.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 15/04/02, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente el 30/10/03, se practicó nuevo cómputo en virtud de la redención judicial de la pena decretada a favor de la ciudadana MERY BOLLY FIGUEROA QUINTERO, en la que se estableció que la penada el 22/01/04, a las 18 horas, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Cabe destacar que el 02/04/03, este Juzgado concedió DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 y el encabezamiento del artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa igualmente a la causa Informe Técnico N° 2991, del 30/01/04, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional, Región Capital, en el que emiten una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de Medida relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL a la penada MERY BOLLY FIGUEROA QUINTERO, con lo cual se evidencia la buena conducta de la pena durante el cumplimiento de la medida impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, la penada MERY BOLLY FIGUEROA QUINTERO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el cumplimiento de la medida relativa al DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO, lo cual se desprende del Informe Técnico N° 2991, del 30/01/04, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional, Región Capital, no posee antecedentes penales tal y como se desprende de la certificación reantecedentes penales cursante el folio 19 de la segunda pieza de la presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 134 de la segunda pieza de la presente causa, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, en la que se indica la residencia de la ciudadana MERY BOLLY FIGUEROA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.887.110, lugar donde residirá la referida penada.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual la penada MERY BOLLY FIGUEROA QUINTERO, quedara en la obligación de residir en la Avenida El Samán, N° 34, Santa Ana, Municipio Girardot, Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 22/10/04. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR la penada MERY BOLLY FIGUEROA QUINTERO, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligada a residir en la Avenida El Samán, N° 34, Santa Ana, Municipio Girardot, Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 22/10/04. Y así se decide.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el 25/02/04, por la ABOGADO IVONNE VARGAS SIRIT. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese líbrese Oficio al Director de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, así como al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. J. M. Fabián Rubio y a la Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, participándole lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
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