REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000142
ASUNTO : WK01-P-2002-000142


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes interpuestas el 11/12/03, el 27/02/04 y 8/03/04, por el Abg. Edgar Daniel Patiño Blanco, en su condición de Defensor del ciudadano José Antonio Kharakji Kahwati, en el sentido que se ordene lo conducente para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

El 11/10/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado José Antonio Kharakji Kahwati, en virtud de lo previsto en lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 372, artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem.

El 25/10/02, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa, fijando el acto del juicio oral y público el día 28/10/02, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 15/07/03 el Tribunal de Juicio recibe oficio N° EV-F4-00488-03, del 6/06/03, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, mediante cual informa el decreto de archivo de las actuaciones seguidas a José Antonio Kharakji Kahwati, por cuanto hasta la fecha no se habían recabado elementos suficientes que proporcionaran un fundamento serio para presentar formal acusación en contra del referido imputado.

El 18/07/03, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión, DECRETÓ el cese de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado José Antonio Kharakji Kahwati.

Ahora bien, la competencia de los Juzgados de Ejecución se encuentran delimitadas en el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 479 eiusdem, que prevén lo siguiente:

Artículo 64. …(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta…(omissis)…”.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…(omissis)…”.

En el caso que nos ocupa, el Abg. Edgar Daniel Patiño Blanco, en su condición de Defensor del ciudadano José Antonio Kharakji Kahwati, solicitó en base a lo previsto en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el pago de la indemnización que le corresponde a su defendido por haber sido privado de su libertad durante un período de nueve (09) meses y once (11) días, sin embargo al revisar la presente causa se evidencia que el Tribunal que decretó el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dado que la competencia de los Tribunales de Ejecución nace una vez declarada firme una sentencia, es por lo que éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente solicitud y DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ACUERDA remitir compulsa debidamente certificada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que resuelva las solicitudes interpuestas el 11/12/03, el 27/02/04 y 8/03/04, por el Abg. Edgar Daniel Patiño Blanco, en su condición de Defensor del ciudadano José Antonio Kharakji Kahwati. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer de las solicitudes interpuestas el 11/12/03, el 27/02/04 y 8/03/04, por el Abg. Edgar Daniel Patiño Blanco, en su condición de Defensor del ciudadano José Antonio Kharakji Kahwati y DECLINA el conocimiento de las mismas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ACUERDA remitir compulsa de la presenLte causa debidamente certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio. Se ACUERDA así mismo, notificar a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Se ACUERDA librar oficio a la Oficina de Los Servicios Judiciales de este Circuito Judicial a fin de que proceda a la reproducción de la presente causa. Y así se decide.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ